CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002003-00545-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 20 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por INVERSIONES ZOILITA LTDA contra la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
ANTECEDENTES La accionante, obrando a través de apoderado especial, acusó al referido organismo de haberle vulnerado el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Mediante resolución No. 12745 del 5 de octubre de 1999, la accionada le concedió licencia de funcionamiento de carácter nacional, por el término de cinco (5) años, en las modalidades de vigilancia fija y escolta, la que vencería, entonces, el 4 de octubre de 2004.
B. En desarrollo de esa facultad, se organizó y contrató a varias personas para ejercer su labor de vigilancia. C. En forma sorpresiva expidió la resolución 2166 del 30 de octubre de 2003 que canceló la indicada licencia, sin su citación y sin brindársele la posibilidad de réplica. D. Que el citado proceder -irregular- le ocasionó un grave e inminente perjuicio a la organización empresarial de la accionada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, la denegó, por improcedente, a vuelta de considerar que la interesada tiene, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la vía del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de la memorada resolución. LA IMPUGNACION Atacó el fallo sin exponer los motivos del disentimiento.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la quejosa desembocan, sin duda en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere a la determinación adoptada por el organismo indicado, mediante la Resolución No. 2166 del 30 de octubre de 2003, que decidió “cancelar la licencia de funcionamiento otorgada a través de la Resolución No. 12745 del 5 de octubre de 1999” (fl. 4, cdno. 1), infiérese que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo anterior debido a que como lo historió el Tribunal y, repetidamente lo ha dicho la Sala, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la interesado experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
Existiendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Nótese que en situaciones como la acaecida orientada “ al análisis de legalidad de unos actos administrativos, quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (Corte Const., sent. T 714/99), puesto que se insiste: “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent.
T 604/96). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00545-01