CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. N°. 1100122030002003-00450-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de noviembre de 2003, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Miguel Ángel Rivera Vergara contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Banco Granahorrar.
ANTECEDENTES I.- El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, por lo que solicita que se revise la actuación del juez accionado en cuanto a la negativa de dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 2003.
II. Para sustentar el amparo en un extenso escrito (folios 1º a 13) expone los hechos que a continuación se compendian: Aduce que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Granahorrar, acordaron en la audiencia de conciliación, que él debería aportar los documentos requeridos por la entidad financiera para refinanciar la obligación dentro del plan de mora diferida, así como pagar el valor de dos cuotas promedio y firmar los nuevos pagarés; que por su parte la entidad crediticia aceptaba su deseo de normalizar su obligación hipotecaria y su acogimiento al plan de mora diferida, y a no cambiar los términos de referencia para que pudiera acogerse al plan de normalización o a refinanciar su crédito; que como garantía renunció a tramitar las excepciones propuestas por su apoderado al contestar la demanda; que habiendo aportado en el término establecido la documentación requerida por el Banco éste incumplió lo acordado pues se sustrajo de aprobar su solicitud de refinanciación aduciendo que no reunía los requisitos y violando lo pactado en la conciliación; que esta situación fue informada al juzgado y éste incurriendo en vías de hecho profirió sentencia en su contra sin tener en cuenta lo alegado por su apoderado.
Agrega que contra la sentencia interpuso recurso de apelación, el que fue negado por improcedente, sin tomar en consideración que el desistimiento de las excepciones propuestas oportunamente obedeció al acuerdo a que llegaron en la audiencia de conciliación, el que incumplió unilateralmente el demandante. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del Juzgado demandado se limitó a remitir el proceso ejecutivo hipotecario.
Por su parte el Banco Granahorrar manifestó que el accionante se acercó a sus oficinas para tramitar el beneficio de plan mora diferida dentro de los parámetros exigidos por Fogafin, pero éste no reunió los requisitos para acceder al beneficio de garantía real al no demostrar fuentes de ingresos, por lo que la negociación fue negada y comunicada directamente al actor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección constitucional reclamada, al no encontrar que las consideraciones del juzgado para negar el recurso de apelación constituyan una vía de hecho, pues obedecen a una razonable interpretación de la ley que debe ser respetada, adujo igualmente que al actor no se le coartaron las oportunidades de controversia toda vez que pudo formular el recurso de queja contra el auto que le negó dicha apelación y no lo hizo, quedando entonces sometido a las consecuencias de su propio descuido.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo, reafirmando lo alegado en el escrito inicial y citando profusa jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso que se dice vulnerado, la competencia del juez constitucional se restringe al examen del procedimiento que por ley corresponde al asunto en el que se dice ocurrió la vía de hecho en que se sustenta el amparo y de la actuación que surtió la dependencia judicial a la que se acusa de haber vulnerado el debido proceso, siendo procedente su protección mediante este mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios correspondientes en vías de hecho, es decir, en actuaciones abusivas, voluntariosas o arbitrarias y apartadas de la ley, y que el accionante, no cuente con oportunidades dentro del escenario natural, para la defensa de sus intereses presuntamente conculcados. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que en el proceso ejecutivo referenciado por el accionante, éste propuso excepciones de las cuales desistió en la audiencia de conciliación posteriormente celebrada en virtud del acuerdo a que llegó con el ejecutante; que presentó escrito al Juzgado del conocimiento, manifestando que el Banco demandante no cumplió con lo conciliado razón por la que demandaba la continuación del proceso, a lo cual accedió dicho despacho profiriendo sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, la que impugnada por el ejecutado mediante el recurso de apelación negó el a-quo en auto del 22 de septiembre de 2003, amparándose en las prescripciones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Analizada la decisión cuestionada a la luz de las normas legales que gobiernan el punto que de que aquí se trata, se observa que el fallador al decidir como lo hizo contravino postulados superiores contenidos en la Constitución Nacional, entre ellos y principalmente el derecho de defensa que es el que en verdad se encuentra en juego cuando se vulnera el del debido proceso, tal como lo advirtió esta Sala en sentencia de 17 de febrero de 2003, expediente 00936 -01 en los términos que pasan a destacarse: “( ) puestas así las cosas y siguiendo las orientaciones del restringido y de suyo excepcional campo de la tutela, tras repasar las normas que rigen la conciliación en el interior de las ejecuciones, en breve se colige que la actitud de los funcionarios judiciales que agotaron las respectivas instancias, no le permite actuar al amparo de que se trata, en cuanto la cristalización de un acuerdo en el marco de la supracitada audiencia de conciliación, no pone, per se, fin a ese especial trámite judicial, como que en ese estadio la terminación queda supeditada al real y efectivo cumplimiento de las prestaciones convenidas. ‘De suerte que cualquier actitud de los litigantes, al margen del impecable proceder que se reclama por parte de los signatarios del aludido pacto, echa a pique la posibilidad de concluir, por la modalidad del pago, el proceso y, de contera, le impone al funcionario judicial competente, continuar con las etapas procesales subsiguientes, enderezadas a definir el derecho de crédito litigado, o lo que es lo mismo, no cumplir la prestación en la forma “como quedó conciliado dentro del término acordado” traduce que el asunto “continuará respecto del título ejecutivo inicial” (cfr. inciso 2º artículo 102 de la Ley 446 de 1998). ‘Equivale decir, entonces, que distinto a lo que experimentan los demás procesos, cuando la conciliación arriba a un encuentro negocial en torno a todas las pretensiones litigadas, denota su terminación, habida cuenta que el acta debidamente aprobada por el Juez, presta mérito ejecutivo y, ante el virtual incumplimiento, tiene expedito ese sendero; en las ejecuciones propiamente dichas, por razones obvias -que, en puridad, escapan al terreno constitucional- los efectos del artículo 537 del C. de P. C., sólo se abrirán camino ante el comprobado cumplimiento de las puntuales prestaciones acordadas, pues, itérase, al no llevarse a cabo lo que en esa etapa quedó estableció, se supone que la actuación, como es natural, debe seguir en los términos como, ab initio, se planteó. ‘Por manera que si en el caso que ocupa la atención de la Sala, no está acreditado comportamiento orientado a vulnerar o amenazar el derecho fundamental invocado por el impugnante, derivado de una actitud negligente o arbitraria, se impone memorar que los supuestos fácticos previstos por el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del citado Decreto 2591, no se estructuran, por lo que resulta necesario denegar la protección implorada. ‘Se trata, por tanto, de un proceder que no luce antojadizo, de suerte que no se perfila viable el amparo solicitado, que busca únicamente un pronunciamiento distinto y, según se reseñó, divergente a las reglas jurídicas que gobiernan la fase enunciada ( )”. 6.
Consecuente con lo discurrido, la Corte revocará el fallo impugnado ordenando al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia adopte las determinaciones tendientes a proteger los derechos de defensa y al debido proceso de Miguel Angel Rivera Vergara, en el proceso ejecutivo referenciado, sin que para ello sea obstáculo la existencia de la actuación censurada como tampoco la posterior que dependa de ella, pues al hallarse impregnadas del vicio de la vía de hecho, solo tienen de providencias judiciales la apariencia que da la forma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, Concede la tutela instaurada por Miguel Angel Rivera Vergara, contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Consecuencialmente, ordénase a dicho Despacho judicial que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las providencias que sean necesarias en orden a proteger los derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, en el proceso ejecutivo que allí le sigue el banco Granahorrar.
Comuníquese telegráficamente lo acá resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (En comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En Comisión Especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 10 S.F.T.B. Exp. 1100122030002003-00450-01