Micelio
T 1100122030002003-00332-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2159 de 1992Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 494 de 1990Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No. 1100122030002003-00332 -01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por José Nelson García Plata, dentro de la acción de tutela promovida contra la Dirección Nacional de Estupefacientes – Consejo Nacional de Estupefacientes, la Gobernación de Antioquia - Juzgado Sexto Departamental de Policía, sino fuera porque del estudio del expediente se observa que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como se expresa a continuación: 1.

Aunque la querella constitucional se dirige contra las entidades relacionadas, es de advertir que en la misma introducción de la demanda indica el demandante que la Gobernación de Antioquia – Juzgado Sexto Departamental de Policía, en su momento vulneraron los derechos fundamentales indicados en el libelo, es lo cierto que del relato fáctico que lo precede, y de las pruebas aportadas al expediente, se constata que las entidades administrativas, en especial para el caso en estudio, los Juzgados Departamentales de Policía, en virtud de la Ley 30 de 1986 y los Decretos de Estado de Sitio 1856 de 1989, 2390 de 1989 y 42 de 1990, convertidos en legislación permanente por los Decretos 2266, 2271 y 2272 de 1991, aplicados en concordancia con el Decreto 2700 de 1991, desde dicho año perdieron competencia para conocer de las contravenciones, hoy delitos, relacionados con el tráfico de estupefacientes, y sus funciones y competencias están dadas por una Ordenanza Departamental.

Por sabido se tiene que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra determinadas entidades administrativas se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuyan hechos u omisiones específicos y actuales, que soporten su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos en el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.

En suma, en el caso presente la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad de la Gobernación de Antioquia – Juzgado Sexto Departamental, ni le señala cargos por efecto de los cuales haya producido la vulneración ius fundamental que alude. El error de considerar que las anteriores autoridades podían tener interés, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. 2.

Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1° del Decreto 1382 de 2000, esto es, que son "los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado solo logran cabal desarrollo con la descripción de los hechos, y no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, ya que así la competencia se radicaría con la sola nominación del demandado, sin importar si se le acusa o no de infracción de algún derecho fundamental, y con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron la asignación de competencias. 3.

Como quiera entonces, que la presente acción se dirige contra la Dirección Nacional de Estupefacientes – Consejo Nacional de Estupefacientes, unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica conferida mediante el Decreto 2159 de 1992, autonomía administrativa y patrimonio propio, creada por el Decreto 494 de 1990, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá por economía procesal, la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por ser competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive.

Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado E.V.P. Exp.# 1100122030002003-00332-01. 5 _1073218484.doc