CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil uno (2001). Ref: Exp. No. T- 1100122030002001-0711-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el agente oficioso del señor NELSON CUESTA BECERRA, dentro de la acción de tutela promovida a nombre de éste, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A", Sala Presidida por el doctor NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El doctor MANUEL LEONIDAS PALACIO CORDOBA, actuando como agente oficioso del señor NELSON CUESTA BECERRA, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad se ordene a la Sala accionada, que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el agenciado en contra de la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, proceda en el término de 48 horas a dar " aplicación a los Arts. 20 transitorio, 150-7, 189-14-15-16 de la Constitución Nacional, en concordancia con las sentencias C-416/92, C-546/93, C-168/95 y T-001/99 de la Corte Constitucional, en el sentido de que al Gobierno Nacional ya le había precluido su competencia para suprimirle el cargo al accionante, decretando las nulidades pedidas en la demanda". 2.
Por auto del 6 de septiembre de 2001, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó notificar a las partes. (fl. 71, c.1). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo a las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.
Sobre el tema se ha dicho: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. “ En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra ”.
(El destacado no es original). “En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra”. (El destacado no es original). De otra parte, la misma fuente precisó respecto de la vinculación de terceros al trámite de la tutela: “ Es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del Estado: ‘facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ’.
A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que ‘quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud’.
Y el segundo, que ‘las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz’. “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados - artículo 2º.-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.
Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso - artículo 29 Superior“. 3. La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a la persona contra quien se dirige la acción o a un tercero que pueda resultar afectado con la decisión, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, no obstante que la acción de tutela se dirige contra la Sala presidida por el Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, a propósito de la sentencia proferida dentro del proceso mencionado, no fue vinculado al presente trámite el doctor ALBERTO ARANGO MANTILLA, quien integró la Sala de Decisión que dictó la providencia en cuestión. Además, tampoco fue vinculada la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pese a que de salir avante la acción de tutela podrían resultar afectados sus intereses en su condición de parte demandada en el proceso en que se profirió la sentencia cuya revocatoria se pretende obtener por esta vía. 5.
De modo que, como el Consejero y las autoridades mencionadas no fueron vinculadas al presente trámite, lo cierto es que se les vulneró su derecho de defensa y contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna del doctor ALBERTO ARANGO MANTILLA y de los representante legales de la NACION - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. � Auto 001 de 1996. 9 8 JFRG. Exp. 1100122030002001-0711-01