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T 1100122030002001-00966-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122030002011-00966-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 5 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Jorge Gonzalo Diego Fernández Duque frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Carolina y Felipe Fernández González, representados por su madre, Luz Ángela González Calderón.

ANTECEDENTES I.- El quejoso, obrando por intermedio de apoderado, aduce que el accionado está violando sus garantías a la igualdad y debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro de la causa divisoria de Luz Ángela González Calderón en su contra, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., profirió providencia adversa a sus defensas y reclamaciones, desconociendo los medios de prueba aportados y dando una interpretación contraria a la norma aplicable.

III.- Sustenta la petición en los siguientes hechos: a.-) Que el citado litigio se desató declarando no probadas las excepciones, decretando la almoneda de los bienes con base en los avalúos existentes, y, dando por demostradas las mejoras del demandado, reconociéndosele por tal concepto cinco millones seiscientos setenta y siete mil pesos ($5.677.000). b.-) Que “ el inmueble objeto de la litis ” causó gastos acreditados por impuestos, valorización, administración, servicios públicos y créditos, entre abril de 2001 a mayo de 2006, cancelados en su integridad por el promotor, reclamados en el pleito desde “ la contestación (…) a título de mejoras ” y que ascienden a ciento trece millones de pesos ($113.000.000). c.-) Que en el proveído atacado dichos rubros no fueron contemplados bajo el supuesto de que “ son cuestiones propias de otro proceso ”, sin serlo, toda vez que de lo contrario habría desaparecido el predio. d.-) Que en el período comprendido entre febrero de 2009 y el 18 de mayo de 2011, estuvo sin vocero judicial, porque en la primera fecha renunció quien lo representaba y solo hasta la segunda calenda fue reconocido el actual; por ello, no ejercitó oposición al avalúo de 9 de abril de 2010, y tampoco impugnó el interlocutorio de 5 de abril de 2011, sin contar ahora con recursos para ventilar su inconformidad.

IV.- Por lo anterior, solicita que sea parcialmente revocada la providencia cuestionada y, en su lugar, sean reconocidos los gastos dejados de lado por el sentenciador de instancia, haciéndose “ su inclusión en el trabajo de partición y se descuente de la cuota parte que le corresponde a cada uno de los comuneros en la proporción que le corresponda dentro del inmueble ”.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El encartado indicó que no transgredió las prerrogativas invocadas, toda vez que el convocante tuvo a su disposición los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones, sin que hubiese hecho uso de ellos adecuadamente; por lo que se torna en improcedente la acción (folios 377 a 378). Los vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó por improcedente la salvaguarda impetrada por desatender la subsidiariedad de la misma, en cuanto no recurrió el auto que ahora censura, por el contrario se limitó a “ solicitar al juzgado que estableciera el valor de los derechos de propiedad de su contraparte, para hacer uso de la opción de compra, todo lo que se traduce, que se mostró conforme con la decisión del juzgado ” (folios 380 a 387).

IMPUGNACIÓN Interpuesta por el promotor, quien insiste en sus planteamientos iniciales y recalca que “ se quiere hacer creer que el error fue no apelar la sentencia de primera instancia pero en realidad hay una vulneración al derecho a la igualdad ” ya que en “ es posible que este dinero nunca se recupere ”, pese a estar acreditado en el expediente lo invertido en gastos y lo pendiente por pagar, sin que eso haya incidido, como debería, en lo resuelto por la autoridad de instancia (folios 399 a 400).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el enjuiciado está vulnerando las garantías fundamentales deprecadas al no admitir como mejoras las expensas alegadas por el aquí demandante. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva lo privilegios esenciales de las personas, cuando éstos fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer a través de otros medios judiciales.

Ahora bien, es sabido que las disposiciones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del amparo, cuando se cumpla alguna de las causales genéricas de procedibilidad del mismo. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se tramita el proceso divisorio de Carolina y Felipe Fernández González, menores agenciados por su madre, Luz Ángela González Calderón, respecto de Jorge Gonzalo Diego Fernández Duque. b.-) Que el allí accionado replicó el escrito genitor, formulando defensas dilatorias y de mérito, al igual que pidió el reconocimiento de los “gastos de mantenimiento del inmueble” y las “mejoras” plantadas. c.-) Que el 5 de abril de 2011, mediante auto, se declararon no probadas las excepciones de mérito y previas formuladas, correspondientes a compensación de obligaciones e inexistencia de la causa jurídica, e, indebida representación de la demandante e ineptitud de la demanda, respectivamente; se decretó la venta en pública subasta, se tuvo en cuenta como avalúo global del apartamento y dos parqueaderos la suma de doscientos noventa y siete millones novecientos veintiséis mil ochocientos setenta y cinco pesos ($297.926.875), y se reconocen mejoras en cinco millones seiscientos setenta y siente mil pesos ($5.677.000) folios 344 a 354. d.-) Que dentro del término de ejecutoria, Fernández Duque otorgó poder y sólo manifestó su intención de ejercer el derecho de compra (folios 355 a 356). 4.- Se observa la improcedencia del amparo reclamado, en atención a que: a.-) La protección prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es de naturaleza extraordinaria y residual, esto es, no fue instituida para subsanar o enmendar los yerros cometidos por los intervinientes en los trámites judiciales, como si se tratara de una tercera instancia o de una opción paralela para la resolución de los conflictos.

En este caso, claro está el desaprovechamiento de la interposición de la alzada respecto del auto que decretó la división mediante venta, recurso viable según lo previsto en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que denota la falta de diligencia por parte del aquí actor, quien desperdició la oportunidad de exponer, en ese momento, sus argumentos de defensa, aunado a que su manifestación en ese lapso se enfiló, inequívocamente, a dar a conocer su intención de hacer uso de la facultad de compra.

Tal aquietamiento impide emplear esta acción para subsanar, remediar o suplir las omisiones en que incurrió el peticionario, lo contrario sería soslayar los mecanismos ordinarios de conservación previstos en el ordenamiento. Al respecto esta Sala ha indicado que, si se incidió “ en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, ratificada en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01, entre otras). b.-) La alegada falta de defensa que en un momento dijo sufrir el allí demandado, no desdibuja la conclusión precedente, pues, por probado se tiene que en el término de ejecutoria del proveído que le fue adverso en materia de “mejoras”, Fernández Duque otorgó poder y sólo manifestó su intención de ejercer el derecho de compra (folios 355 a 356). c.-) De otro lado, la inconformidad también versa sobre la reclamación del reconocimiento de unas sumas de dinero y obligaciones pendientes de los bienes a dividir, las que no han sido acogidas en la forma peticionada, de allí salta a la vista que las súplicas expuestas en el libelo se centran en aspectos puramente económicos.

Así, el tema propuesto escapa al resorte del trámite que ante esta Sala se surte, dado que dependen de la aplicación de ordenamientos de naturaleza diferente a los contenidos en la Carta Política, excediendo el campo de protección que se concentra en los derechos fundamentales. Esta Corporación ha dicho sobre el particular que: “[ P ]or otra parte, no sobra recordar que la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido” (fallo de 24 de marzo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00111-01). d.-) Por último, en lo tocante a la vulneración del derecho a la igualdad, el que quedó simplemente postulado en la demanda inicial e impugnación, no cuenta con apoyos ciertos que conduzcan a su estudio, puesto que no hay forma de hacer la obligada comparación o confrontación con situaciones similares.

Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “ De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional ” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01, referida en la de 29 de junio de 2011, exp. 73001-22-13-000-2011-00160-01) 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100122030002011-00966-01