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T 11001220300002006-00892-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2006 00892 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la sociedad Helm Trust S. A. contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró en contra la empresa Amarres Industriales Ltda. 2.

Expuso la peticionaria que después de estar ejecutoriada la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, presentó la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 521 del C. de P. Civil, la cual “se ajustó plenamente” a las sumas ordenadas en el mandamiento de pago y a las modificaciones efectuadas en dicho fallo relativas a la prescripción de 14 cuotas en mora reclamadas en la demanda. 3.

Que el juzgado no tuvo en cuenta la mencionada liquidación con el argumento de que era extemporánea, pero autorizó a la ejecutante para presentarla nuevamente, lo cual realizó el 9 de diciembre de 2006; que una vez vencido el traslado respectivo, dicho despacho judicial, mediante auto del 3 de febrero del año en curso, decidió que ésta debía presentarse de nuevo, especificándose el saldo del crédito a 31 de diciembre de 1999, el valor de la reliquidación, el saldo exacto de la obligación después de realizada ésta y el comportamiento del crédito. 4.

Que no obstante haber presentado la liquidación del crédito por tercera vez, el juzgado, por medio de auto del 17 de febrero del año en curso, decretó como prueba de oficio para decidir sobre la aprobación de la mencionada liquidación, que se enviara oficio a la Superintendencia Bancaria y designó un perito con miras a que verificara el valor del alivio de la reliquidación y si la misma se ajustaba a los lineamientos exigidos por la Corte Constitucional. 5.

Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, el cual sustento en que el crédito objeto de recaudo ejecutivo había sido otorgado a una persona jurídica y en que la oficiosidad en materias de pruebas no es un “ poder ilimi tado”, toda vez que se encuentra expresamente reglamentado en el estatuto procesal civil, en el cual el legislador no " contempló un nuevo espacio de confrontación probatoria a las partes", en su caso, para el trámite de la aprobación de la liquidación, máxime que no fue objetada; medios de impugnación que el juez se abstuvo de considerar, aduciendo que el auto recurrido no era objeto de “ recurso alguno ”, por tratarse de una prueba de oficio, “decretada bajo los apremios facultativos del artículo 179 del C.P.C.”. 6.

Aseveró que dichas pruebas son improcedentes, por cuanto el inmueble hipotecado fue adquirido por una persona jurídica, tal como consta en la escritura pública obrante en el expediente, razón por la cual no puede ser beneficiaria de los alivios previstos en la Ley 546 de 1999; amén que, como ya lo dijera, la oficiosidad en materia de pruebas no es ilimitada. 7.

Solicitó la accionante que se dejara sin valor y efecto el auto que decretó la prueba de oficio, y que se ordenara al juez denunciado que procediera a pronunciarse sobre la aprobación de la liquidación del crédito. LA SENTENCIA IPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que el juez acusado no incurrió en vía de hecho porque el fundamento de la decisión censurada, es “ el claro reflejo del ejercicio del juez como supremo director del proceso, con miras a hacer efectiva la igualdad de las partes, máxime cuando alguna de ellas se encuentre ausente, además que el art. 179 ibídem, lo faculta para tomar dicha decisión”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la sociedad accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. Insistió en que la providencia emitida por el juez acusado se salía de “ los parámetros fijados por el estatuto procesal ” y por lo tanto, su decisión se tornaba caprichosa y arbitraria.

CONSIDERACIONES Pretende la peticionaria, como se dejó visto, que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, se declare sin efecto el auto proferido por el juez acusado, mediante el cual decretó la práctica de una prueba de oficio. Respecto de la facultad de los juzgadores de instancia de decretar pruebas de oficio ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte que, “ habiéndose superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protección de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aquél se adelantaba exclusivamente en beneficio e interés de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percibía como el árbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumbía, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se oponían, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habiéndose superado semejante noción del proceso civil, se decía, pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de providencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad.

“Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez ‘ emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”.

(sent. cas. Civil del 7 de noviembre de 2000). En estas circunstancias, no puede ser utilizada la acción de tutela con miras a obtener la revocación de una providencia que decreta pruebas de oficio, bajo el pretexto que se incurrió en vía de hecho, puesto que el estatuto procesal civil autoriza al juez o magistrado a proceder de esta manera, siendo de su resorte el uso de tal facultad atribuida por el artículo 179 a quienes administran justicia con el fin de desentrañar la verdad material frente a los intereses en pugna; máxime que el juez aún no se ha pronunciado sobre el punto cardinal de la queja, esto es, si la ejecutada era merecedora o no del alivio consagrado en la Ley de Vivienda (artículo 39), decisión que una vez proferida y dependiendo su sentido puede ser objeto de los recursos consagrados por el legislador, luego por este aspecto resulta prematuro pedirle al juez constitucional que adelante pronunciamientos que le corresponden al funcionario judicial, pues mal puede arrogarse facultades que no le competen De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. No. 2006 00892 -01