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T 11001220300002006-00728-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2006 00728 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 4 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por la sociedad Disco S.A. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado al emitir la sentencia del 27 de julio de 2005 por medio de la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró la empresa Ingenierías Asociadas Ltda. 2.

Expuso como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que una vez notificada de la orden de pago librada en su contra formuló excepciones de mérito fundamentadas, en lo esencial, en la inexistencia de factura cambiaria de compraventa, que era el título ejecutivo base de la acción y, subsidiariamente, que el precio de venta era inferior al que rezaba en él; que el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de carencia de título ejecutivo, decisión que revocó el juzgador ad quem, mediante la sentencia censurada y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. 3.

Que el juzgado acusado para llegar a tal determinación y encontrar que sí existía titulo valor, en la modalidad de factura cambiaria de compraventa, consideró que el documento presentado como título ejecutivo era el original y que sí reunía los requisitos exigidos por los artículos 773 y 774 del Código de Comercio, pues dicha factura había sido aceptada por la ejecutada y en ella constaba la entrega de la mercancía vendida. 4.

Que en cuanto la excepción relativa a que el valor de la obligación consignado en la factura cambiaria de venta era distinto al acordado entre vendedor y comprador, y que constaba en la cotización aportada, el juzgado accionado “ ni siquiera se tomó la molestia de responderlo, como se aprecia de su siguiente y despectiva frase: ‘frente a este medio de defensa solo baste señalar que los argumentos que la soportan son los mismos que se adujeron en el hecho de que Disco no ha recibido la mercancía, y siendo ello así solo baste remitirnos a las consideraciones efectuadas por el Juzgado en tal sentido’..”. 5.

Aseveró que el juzgador acusado incurrió en vía de hecho al emitir la sentencia censurada, de un lado, por sostener que la factura presentada como base de la ejecución sí era el original, cuando no era cierto, pues el original de dicho documento reposa en su poder y para demostrar tal afirmación lo aportó con su escrito de tutela; y de otro, por omitir valorar las condiciones pactadas en las cotizaciones que allegó, enderezadas a demostrar que la ejecutante estaba cobrando un precio distinto al acordado. 6.

Solicitó que se dejara sin valor ni efecto la sentencia censurada y que, consecuentemente, se le ordenara al juez accionado proferir un nuevo fallo en el cual reconozca que no existe título ejecutivo en su contra, por “ cualquiera de las siguientes razones: i) no haberse aportado al proceso el original de la factura cambiaria de compraventa No. 5793; ii) no constar en ella ni su aceptación por Disco S.A ni la entrega de la mercancía; iii) contener un crédito distinto al acordado entre las partes vendedora y compradora”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, pues consideró que el juzgado en la providencia cuestionada había analizado cada una de las defensas propuestas por la sociedad accionante, las cuales encontró que no se configuraban, dando las razones para esa determinación con fundamento en las pruebas que obraban en el expediente, particularmente el título aportado como base de recaudo ejecutivo, en el que además de señalarse que era factura cambiaria de venta se indicó que “se asimila en sus efectos a la letra de cambio” y en ésta las firmas originales aparecían en la factura; amén que las sociedad ejecutada efectuó un abono a la obligación en ella contenida.

Advirtió que la acción de tutela no era el mecanismo eficaz para allegar medios probatorios que no fueron oportunamente aportados al proceso y “ mucho menos la instancia idónea para su valoración, en tanto que la misma ya se surtió ante el juez accionad, escenario propio para resolver las cuestiones legales y en que le está vedado al juez de tutela intervenir ”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad peticionaria insistió en que el juzgado accionado había incurrido en vía de hecho al emitir la sentencia, pues de un lado, dejó de analizar los documentos tendientes a demostrar que el precio de la mercancía era distinto al acordado, y de otro, porque, contrariamente a lo que sostuvo el juzgado, el documento presentado como base de la ejecución no era el original y “ así lo afirmó por el solo, simple pero contundente hecho de que el original lo aporté a la demanda de tutela ”.

CONSIDERACIONES Examinado el proceso que el juzgado de conocimiento remitió a esta instancia, se observa que la sociedad ejecutante presentó, como título ejecutivo, una factura “Cambiaria de venta” relativa a la venta de la mercancía allí relacionada a la empresa ejecutada (accionante) y que fue aceptada por “Lorena Ramírez ” con firma y sello “Disco S.A.” en original; que la entidad demanda, una vez se notificó de la orden de pago librada en su contra propuso diversas defensas y excepciones de fondo.

Las que denominó: “ el documento no es título valor”, la sustentó en que no se allegó en original, amén que el instrumento no reunía los requisitos establecidos en los artículos 773 y 774 del Código de comercio, pues no consta que la firma en ella impuesta fuera en señal de “aceptación”, ni que la empresa hubiese recibido la mercancía; además, en ella no se dijo que fuera una “cambiaria de compraventa” como literal y expresamente lo exige el numeral 1º del citado artículo 774, dado que simplemente se le designó como “factura de venta”; la de “ cobro de la mercancía vendida a un precio distinto al acordado ”, fue fundamentada en que los términos de la compraventa quedaron consignados en las cotizaciones aportadas en las que se consignó no solo la posibilidad de que el pago se podía efectuar transcurridos 90 días después de la fecha del pago del anticipo, sino que, en tal caso, éste se haría a la tasa representativa del dólar en el mercado del día de ese; la de “ mora del acreedor en recibir ”, ya que, independientemente de que el documento allegado no es un título valor, Disco S.A. siempre ha estado dispuesta a pagar por la compra hecha a la sociedad demandante, como consta en la carta que le envió, el 28 de agosto de 2003, anunciándole que “el cheque correspondiente al saldo de la factura en referencia se encuentra listo para ser retirado”.

El juzgado accionado en la sentencia cuestionada, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, tras citar las normas que regulan el título valor aportado como base de recaudo ejecutivo, concluyó que, contrariamente a lo que sostuvo el juez a quo, si bien era cierto que el título se denominó “ factura cambiaria de venta ” y no “ factura cambiaria de compraventa”, el requisito exigido por el numeral 1º del artículo 774 del Código de Comercio sí se cumplía, pues “la acción de vender lleva implícita la acción de comprar ”; que ésta había sido aportada en original y fue aceptada por Disco S.A, dado que ella contiene el sello de dicha sociedad en original y fue firmada por quien se suponía se encuentra autorizada para la suscripción de dichos títulos; que en lo concerniente con el menor precio, “ al imponer la firma no se hizo salvedad alguna frente al valor que reportaba la misma, es más sobre su valor total se hizo un abo no”; que estaba demostrado, con la remisión aportada, que la ejecutada sí había recibido la mercancía; que relativamente al ofrecimiento de pago como la factura tenía fecha de vencimiento de abril 11 de 2003, y aquél se hizo el día 23 de ese mismo mes y año, no estaba el acreedor obligado a aceptarlo “ dado que entre una y otra data se generaron intereses moratorios”; consecuencialmente, revocó la sentencia impugnada, y en su lugar, declaró no probados dichos medios defensivos y ordenó seguir adelante con la ejecución. Trátase por consiguiente de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o antojadizas, razón por la cual considera la Corte que el juzgado acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la accionante, pues dichas reflexiones están soportadas en una interpretación razonable de las normas que aplicó y en una valoración del acervo probatorio admisible a la luz del ordenamiento jurídico, particularmente respecto a la clase de título aportado como base de la ejecución. Desde luego que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no es la tutela un mecanismo que permita al juez constitucional adentrarse en el examen de asunto decidido por los jueces naturales, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones.

Resulta palmario, entonces, que la actora pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias y menos aún, como lo asentó el tribunal, para aportar nuevos medios probatorios con miras a aniquilar documentos allegados por la contraparte; amén que, dicho sea de paso, la factura aportada por el accionante, que corresponde supuestamente “al original” no contiene, a diferencia de la que sirvió de título ejecutivo, la firma ni el sello de la empresa ejecutada (folio 5 cuad. 1a. instancia).

Sobre este último tópico la jurisprudencia de la Sala precisó que “ en el caso de ahora, remanece el debate y la necesidad de reeditar la última posición jurisprudencia anunciada, pues parece excesivo que en el propio umbral del proceso se descalifique un título valor suscrito directamente por el obligado con el argumento de que el cuerpo del título es una copia.

“ Como se dijo en el precedente de 30 de mayo de 2003, lo que imprime el carácter de original a un documento es la firma puesta directamente sobre el papel, con prescindencia de la forma como hayan sido escritas sus demás cláusulas ” (sent. 2 de septiembre de 2004, exp. T. No. 00516 01). Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido cerca de un año- julio 27 de 2005-, de haber proferido el juzgado la sentencia cuestionada, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. 2006 00728 -01