CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2006 00641 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por Carlos Julio Sarmiento Suárez contra los Juzgados 56 Civil Municipal y 22 Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El prenombrado accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro de la actuación surtida en el proceso ejecutivo singular que en su contra instauró Gladys Puerto Ramírez. 2. Expuso el peticionario como sustentó del reclamo constitucional, en síntesis, que dentro del referido proceso propuso, entre otras, la excepción de “tacha de falsedad” del contrato de compraventa base del recaudo ejecutivo, por haberse alterado su contenido, especialmente, al agregársele una cláusula según la cual le hacía aparecer como contratante incumplido; que no obstante, haber demostrado con un examen grafológico y la declaración de un testigo, que dicha cláusula fue agregada con posterioridad a la firma de contrato, la juez acusada, mediante sentencia del 25 de febrero de 204, declaró no probadas las excepciones formuladas; que para la época de surtirse la notificación de esa providencia su apoderado judicial padeció una grave enfermedad, “Erisipela”, motivo por el cual formuló incidente de nulidad con miras a obtener que se anulara todo lo actuado dentro de ese lapso y recuperar así, la oportunidad de apelar la sentencia de primera instancia; que el juez de conocimiento negó su petición, sin tener en cuenta que la certificación expedida por el médico tratante constituye plena prueba de su contenido, ya que allí se dice que por tratarse de una afección infecciosa, requería de cuidados especiales, como el reposo absoluto, que de no ser observado, podía conducir a la pérdida de la extremidad donde se presenta la novedad. 4.
Solicitó que, en aras a la protección de sus derecho fundamental, se le concediera el recurso de apelación que interpuso su apoderado judicial, para que “ la sentencia ilegal ” proferida en contra de sus intereses, sea revisada por el Superior. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez 56 Civil Municipal de Bogotá manifestó que denegó la petición de nulidad por “ precariedad probatoria ”, puesto que la incapacidad médica aportada no había sido ratificada por el médico que la expidió, pese a que decretó dicha prueba; amén que el referido documento no constituía “ prueba sumaria, pues no fue suscrito ante testigos”.
Que en cuanto toca con la “tacha de falsedad” del contrato, la despacho desfavorablemente, toda vez, que si bien, el dictamen grafológico arrojó que la cláusula adicional se había elaborado en diferente acto mecanográfico, esa circunstancia por si sola, no era suficiente para demostrar su falsedad ya que, de un lado, no se probó que se hubiese alterado su contenido y, de otro, que el demandado la desconociera; que además, dicha cláusula en nada afectaba la validez de éste.
A su turno, la Juez Veintidós Civil del Circuito expresó que confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró, apoyándose en jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, que no se había demostrado que la enfermedad padecida por el apoderado judicial fuese de “ tal gravedad ” que imposibilitara desplazarse al juzgado para vigilar el trámite del referido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido por considerar que los funcionarios acusados no habían incurrido en vía de hecho al proferir las decisiones censuradas, pues fueron “ debidamente motivadas y sustentadas”, aún cuando existiera “ valoraciones diferentes ” de cada uno de los juzgadores de instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio presentado y los fundamentos de la acción, advierte la Corte que el amparo constitucional se torna improcedente, pues lo que pretende el actor es retrotraer las actuaciones ya definidas por los juzgadores acusados mediante las providencias cuestionadas, que negaron, con razones que, como lo sostuvo el fallo impugnado, no lucen antojadizas, el referido incidente de nulidad.
En síntesis, advierte la Corte que el peticionario pretende abrir un nuevo espacio de discusión sobre los aspectos tanto fácticos como jurídicos que adujeron los juzgadores de las instancias para arribar a dicha decisión, y bien se sabe que esa función no se la ha atribuido el ordenamiento a la tutela. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
En estas condiciones, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2006 00641 -01