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T 110012203000-2010-00249-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de mayo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00249-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de abril de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Blanca Isabel Roa Rodríguez frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que la Federación Nacional de Comerciantes “Fenalco” promovió en su contra un proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá; que en la adquisición del crédito base de la ejecución, los funcionarios de “Lunamotor”, donde adquirió el segundo taxi, fue víctima de varias celadas, el Director Comercial acosadamente le hizo firmar 36 letras de cambio para un total de $124.200.000.oo, cuando el valor de vehículo es de $77.000.000.oo; también la conminó a suscribir un pagaré en blanco que ahora le enrostra el Juzgado accionado ocultando los referidos instrumentos.

Afirma que otro fraude imposible de ocultar es la presencia de dos contratos de prenda sin tenencia firmados por diferentes personas como acreedores prendarios, ello significa que los dos vehículos adquiridos, uno de ellos totalmente cancelado resulta comprometido con la deuda. Agrega que ella jamás ha realizado negocio alguno con “Fenalco”, si “Lunamotor” endosó los instrumentos, de ello no ha sido notificada.

A su juicio, las anteriores conductas y otras más, como la retención del seguro y el cupo del taxi que fue hurtado, constituyen fraude procesal y concierto para delinquir, por eso acude a denunciarlas penalmente porque atentan contra el patrimonio de sus hijos, incluyendo el inexplicable embargo del anterior vehiculo que nada tiene que ver con la obligación, Pide, por ende, que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a tener una familia digna, con el fin de que se levante la medida de embargo sobre el vehículo y ordenar la liberación del seguro y el cupo, pues “Fenalco” posee las letras de cambio, los contratos de prenda sin tenencia y demás garantías. 2.

La dependencia judicial en mención se limitó a remitir el expediente para la respectiva revisión del Tribunal. 3. Por su parte, “Fenalco” pide negar la acción de tutela por improcedente, pues el juez accionado no ha afectado ninguna garantía constitucional, por cuanto hasta ahora ha dirigido la ejecución conforme a derecho, aparte que la accionante omite manifestar la existencia de un saldo insoluto desde agosto de 2008 por valor superior a los $113.000.000.oo, sin que realice ningún abono a la obligación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó las súplicas del amparo deprecado.

Advierte que la accionante no ha agotado los medios de defensa en el proceso de ejecución, razón por la cual la queja resulta prematura, por cuanto el juez natural es el llamado a pronunciarse sobre los problemas planteados, máxime cuando al tiempo de presentar esta acción, formuló oposición a la orden de pago emitida en su contra. Estima, que al no demostrarse alguna anomalía relevante en el trámite de la correspondiente ejecución, como acontece, tampoco puede emplearse la justicia constitucional en pos de trastornar el derecho de la entidad acreedora protegido plenamente por el orden jurídico, para proseguir con el cobro forzado de las obligaciones pecuniarias a su favor.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el anterior fallo de tutela, por considerar que la “ aptitud tramposa ” y los delitos cometidos por “Lunamotor y Fenalco” nada significan para la justicia; que a pesar de la interposición de excepciones, acude a la acción de tutela para defender a su familia del “ frontal ataque” de la entidad ejecutante.

Aduce que contrario a lo estimado por el Tribunal, la solicitud es procedente cuando se atacan los derechos fundamentales como el trabajo y de los menores de edad que priman sobre las demás garantías; que es verdad que está prohibido el paralelismo judicial y que el juez natural no puede ser desplazado por el constitucional, pero no cuando se utiliza tal instrumento excepcional como mecanismo transitorio para evitar atropellos como el aquí denunciado.

CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha señalado la naturaleza subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales.

No es posible, entonces, ejercer el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección. Como quedó expuesto en los antecedentes del presente fallo, contra la acción ejecutiva promovida en contra de la accionante, ésta propuso las respectivas excepciones, lo que significa que el juez accionado es quien debe pronunciarse sobre ellas y no el juez constitucional, por cuanto no pueden existir dos autoridades conociendo de los mismos temas.

Entonces el hecho de haberse utilizado el mentado instrumento de defensa judicial para conjurar las eventuales irregularidades y conductas aquí denunciadas, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto, así sea de manera transitoria por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 86 Inciso 3° C.P. y el Decreto 2591 de 1.991 artículo 6°, que impide estudiar de fondo la tutela, como se pide insistentemente en el escrito contentivo de la impugnación. En breve, si para la época en que se impetró la protección constitucional, también se presentó oposición a la ejecución, aflora nítidamente la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales, además, resulta prematuro censurar al accionado, cuando ni siquiera ha emitido pronunciamiento alguno. 2.

De otro lado, una vez se adopte una decisión respecto de los medios de defensa propuestos, la promotora de la queja podrá ejercer el derecho de contradicción, lo que de suyo también hace improcedente la tutela. 3. Adicionalmente, no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional, pues la simple aseveración en torno al embargo de vehículo como único medio de ingresos familiares, es asunto que no se acompasa con los supuestos de “ gravedad y urgencia ” exigidos por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria no allegó prueba alguna en ese sentido y además cuenta con los instrumentos legales para levantar la cautela.

Ahora, si se trata de censurar las conductas de las entidades particulares en el otorgamiento del crédito, bien puede acudirse a las autoridades penales para que promueva las respectivas investigaciones, por cuanto el juez constitucional no tiene facultades para adelantar esta clase de causas que corresponden de la manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela recurrida, pues ciertamente no se advierte violación alguna por parte del funcionario accionado que amerita la intervención del juez constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00249-01 _1333781518.bin