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T 110012203000-2009-01269-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

RESUMEN: Exp República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref.: 11001-22-03-000-2009-01269-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por ANA CECILIA OTERO DE BEDÓN contra los Juzgados Diecisiete (17) Civil del Circuito y Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá, trámite al que fue vinculado Juan Bautista Pulido Ortiz.

ANTECEDENTES

1. ANA CECILIA OTERO DE BEDÓN instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y a la propiedad, en cuyo sustento manifestó que ante el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Bogotá, la Asociación de Copropietarios del Edificio El Americano promovió ejecución contra Juan Bautista Pulido Ortiz con el fin de recaudar las cuotas de administración por éste adeudadas, proceso que fue terminado por pago total de la obligación. Sin embargo, con posterioridad el ejecutado pretendió cobrar a su ejecutante los supuestos perjuicios que padeció por el adelantamiento del proceso, lo cual no logró por falta de acuerdo de las partes. 2.

Agregó que, seguidamente, Juan Bautista Pulido Ortiz pidió al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá la práctica de una prueba anticipada de interrogatorio de parte de Ana Cecilia Otero de Bedón, por ser propietaria de uno de los apartamentos que conforman El Edificio El Americano, con el fin, según el texto de su solicitud, de que sirviera como prueba en un futuro proceso de responsabilidad civil extracontractual.

No obstante, este despacho judicial, sin citarla en debida forma, la declaró confesa -de manera ficta- respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en el pliego de preguntas allegado por el demandante, entre los cuales se afirmó que ella se hacía solidariamente responsable del pago de $148’000.000 a favor del señor Pulido Ortiz por los perjuicios sufridos con el adelantamiento del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Bogotá. 3.

Así mismo, añadió la accionante, con base en esta declaración judicial, Juan Bautista Pulido Ortiz inició un proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá, en el que fue proferido mandamiento de pago por valor de $148’000.000 y ante la falta de proposición de defensas meritorias, pues su apoderada judicial sólo planteó una excepción previa, dictó sentencia en los términos del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en la que ordenó continuar con la ejecución, todo lo cual, indica la accionante, evidencia un desconocimiento de las normas que rigen la prueba de confesión pues ella no es responsable de los perjuicios que dijo haber padecido el ejecutante, los cuales tampoco fueron demostrados, así como del mandato contenido en el artículo 488 de la obra en cita porque no se allegó título que soportara la acción ejecutiva. 4.

Solicitó, entonces, que por vía de tutela se declare la nulidad del trámite adelantado ante el Juzgado Cincuenta (54) Civil Municipal de Bogotá a partir de la audiencia llevada a cabo el 26 de enero del año en curso, en la cual fue declarada confesa, así como la totalidad de la actuación surtida ante el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de la misma ciudad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque consideró que es improcedente, en la medida que la accionante tuvo a su alcance los medios de defensa que ofrecía la prueba anticipada que cursó en el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá, así como la ejecución que se adelanta en su contra en el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de la misma ciudad, los cuales no ejerció a pesar de haber sido vinculada en forma personal a dichos procesos.

Sin embargo, el Juez constitucional a quo afirmó que “ deja constancia expresa de que el título ejecutivo que se adujo como base del recaudo, no fue examinado en debida forma por el Juez de conocimiento, lo que lo condujo a librar la orden de pago que aquí se cuestiona; y que de otra parte, que la ejecutada, aunque constituyó apoderada judicial no tuvo una defensa efectiva de sus derechos. ” LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda.

CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, por cuenta de la impugnación presentada respecto de la sentencia de primera instancia que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que ciertamente el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, al resolver sobre la demanda ejecutiva que el señor JUAN BAUTISTA PULIDO ORTÍZ formuló contra la señora ANA CECILIA OTERO DE BEDÓN, con base en la diligencia de interrogatorio de parte que como prueba anticipada se adelantó en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal, incurrió en un proceder que lesiona el derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, hoy, por cuenta del alcance que la jurisprudencia y la doctrina le han dado a las normas legales que disciplinan el proceso ejecutivo, en particular, al contenido y a la trascendencia del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se impone para el Juez el deber ineludible de examinar con cautela el real cumplimiento de las exigencias requeridas para admitir y llevar adelante una demanda de carácter compulsivo.

Esa puntual actividad comienza, en efecto, por explorar no sólo el cumplimiento de las formalidades que de manera general exige el estatuto procesal civil para las demandas de ese carácter, sino, fundamentalmente, por inspeccionar, con todo el rigor, el documento presentado como base del recaudo ejecutivo, para comprobar que del mismo surjan sin dubitación alguna los supuestos que para ese fin perentoriamente reclama el legislador, esto es, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible que, en los términos del legislador, conste “en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”.

Se constituye, por tanto, en un apremiante deber del funcionario judicial ese singular compromiso, que comienza, como es obvio y natural, desde que recibe la pertinente demanda y toma mayor importancia en el momento de definir si el trámite debe continuar o seguir adelante, claro está con independencia de la actitud que en ese terreno asuma la parte ejecutada dentro de la oportunidad que la ley le brinda para interponer el recurso de reposición y formular las pertinentes excepciones.

Sobre el particular, la Corte ha señalado que “… conviene aclarar que no se trata en estos casos del reconocimiento por capricho de excepciones de mérito por parte del juzgador (…), ni menos aun de acoger las que el demandado no propuso con observancia de los requisitos que indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino de la verificación indispensable del cabal cumplimiento de las condiciones que el ordenamiento jurídico señala para que pueda fundarse la vía de coacción autoritaria contra la persona frente a la cual ha sido despachada ejecución, verificación que en todo caso han de realizar los órganos jurisdiccionales ejecutores de manera oficiosa como acaba de verse, habida cuenta que, como es bien sabido, las ejecuciones se aseguran y se legitiman en el título aportado como base de recaudo que en consecuencia es su condición y medida, y por principio nada debe impedir la iniciación de trámites de esta estirpe siempre y cuando dicho título los justifique” (Sent. 090 de 9 de agosto de 1995).

Por supuesto que ese compromiso sube de punto cuando quiera que, como en el caso sometido a consideración de la Sala, el soporte documental de la orden de pago reclamada, proviene de la diligencia previa que en los términos del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, adelanta el pretenso ejecutante respecto de “su presunta contraparte”, toda vez que el señalado deber trasciende de tal manera que le corresponde al Juez comenzar por estudiar el cumplimiento de las formalidades que el estatuto procesal civil reclama en torno a esa prueba anticipada, así como por la cabal observancia de las reglas establecidas en los artículos 194 a 210 ibidem, para luego, se repite, comprobar que de la confesión obtenida, en la modalidad que corresponda, efectivamente, surjan a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada obligaciones con el señalado carácter o temperamento. 3.

Pues bien, en el caso de la ejecución por la que se presentó la solicitud de amparo especial, surge incontrovertible que el funcionario acusado no acometió adecuadamente esa precisa labor, ni cuando evaluó la documentación para resolver sobre el mandamiento de pago impetrado, tampoco cuando se ocupó de resolver si era propio que la ejecución prosiguiera, no obstante que, por un lado, la demandada, sin evaluar la pertinencia o legalidad de la réplica presentada, le exteriorizó inconformidad acerca de la ausencia de las formalidades requeridas para acudir a la acción ejecutiva, y, por el otro, se aportaron al proceso elementos de persuasión que demandaban una laboriosidad distinta a la que materializó el juzgador.

Obsérvese que pese a que los eventuales perjuicios por los cuales el ahora ejecutante acometió las pertinentes diligencias anticipadas, se habrían originado -al parecer- en la acción ejecutiva que la Asociación de Copropietarios del Edificio El Americano le instauró al señor Pulido Ortíz en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, al punto que el interesado así lo indicó en la petición con la cual demandó la citación de la señora Otero de Bedón para que absolviera el interrogatorio de parte, pues en esa oportunidad manifestó que el propósito de esa prueba era aportarla a un futuro proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, esa capital cuestión no suscitó ningún examen ni generó valoración de naturaleza alguna, para efectos de explorar cómo la accionante y en qué modalidad, ante ese singular panorama, se habría convertido en responsable de unos daños que ni siquiera se sabe de su origen, menos del porqué se tasaron o cuantificaron en las sumas que registra la ejecución. El funcionario judicial tampoco evaluó lo que, de acuerdo con lo expuesto, era propio en torno a las preguntas que contiene el interrogatorio escrito allegado al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, dado que si bien los dos últimos interrogantes parecen constituir el soporte de la prestación dineraria cuyo pago ahora se impetró, por las particularidades arriba registradas, era indispensable averiguar si en esas condiciones, estaban colmadas las características de las prestaciones que es dable reclamar en el terreno ejecutivo, esto es, que indubitablemente se tratara de obligaciones claras, expresas y exigibles, sin perder de vista en ese compromiso la unidad temática y la coherencia que cumple observar en relación con las demás preguntas integrantes del respectivo cuestionario, cotejándolas, por supuesto, con el confesado objeto de la acotada diligencia (cfr. art. 207 c.p.c.), que, se repite, no tenía como finalidad el impulso del proceso ejecutivo en el que aquélla diligencia terminó surtiendo efectos, sino un ulterior proceso declarativo seguramente contra quien habría ocasionado los perjuicios derivados de los hechos que arriban se relataron.

El Juez demandado, entonces, omitió abordar temas basilares en el terreno de un proceso ejecutivo que se edifica en una confesión ficta, el que de acuerdo con lo brevemente esbozado registra, sin duda, un panorama meritorio de un detallado escrutinio, con el fin de establecer si en realidad se configuran los supuestos del título ejecutivo, necesario para librar y mantener un trámite de esa estirpe, en cuanto que de lo que se trata es de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades (cfr. art. 228 de la C. P.). 4.

En adición a lo anterior, se destaca, por una parte, que la autoridad judicial acusada soslayó analizar que el proceso ejecutivo instaurado por El Edificio El Americano, de acuerdo con los elementos de persuasión existentes, terminó por pago de la prestación dineraria impetrada, sin que entonces en la decisión con la cual se adoptó esa determinación, se hubiere hecho alusión a la temática relacionada con los perjuicios que ahora se reclaman, y, por la otra, que la cesura de la promotora de la acción de tutela se dirige, en concreto, contra la “automaticidad” con la que el Juez dictó la sentencia, lo que descarta la trascendencia que en el terreno constitucional podría tener la actitud que asumió la parte demandada al ejercer la defensa dentro de dicho asunto judicial.

Se concluye, por tanto, de conformidad con lo discurrido por la Corte, que debe revocarse el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a la petición de amparo porque la violación al derecho fundamental al debido proceso de la accionante efectivamente acaeció, sin que en este campo pueda prosperar la acusación que se hizo contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, puesto que no se avizora respecto de esa autoridad proceder opuesto a la ley.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2009 dentro de la acción de tutela indicada, para CONCEDER el amparo constitucional al derecho al debido proceso de la señora Ana Cecilia Otero de Bedón. ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 18 de junio de 2009 en la ejecución instaurada por el señor Juan Bautista Pulido Ortíz contra la promotora de la acción constitucional, con el fin de que proceda a dictar la providencia judicial que reemplace la decisión materia de la protección constitucional concedida, para lo cual tendrá en cuenta las consideraciones anteriormente efectuadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 488 del C. de P. C. 10 13 A.S.R. Exp. 2009-01269-01