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T 110012203000-010-00255-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-22-03-000-2010-00255-01. Se resuelve la impugnación que presentaron la accionante y el funcionario acusado contra la sentencia de 10 de agosto de 2010, pronunciada en la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió el amparo constitucional iniciado por María Franco de Luna frente al Juzgado Tercero de Familia y Séptimo Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta ciudad, trámite al que se vinculó a Álvaro Hernando García Luna.

ANTECEDENTES Pretende la promotora el amparo, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que juzga vilipendiados, pues Álvaro Hernando Luna, en nombre de su progenitora Aura María Luna Cardozo, adelantó ante el Juzgado Tercero de Familia la causa mortuoria de su cónyuge, obteniendo la adjudicación del predio ubicado en la Calle 60 No. 3A- 52 de esta ciudad, del cual adujo ser poseedora desde cuando el causante lo adquirió por compra; agregó que el 14 de agosto de 2009 se comisionó a efectos de practicar la diligencia de entrega, la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión quien le rechazó su oposición, negándose a decretar las pruebas por ella solicitadas, y difirió la concesión del recurso de apelación interpuesto contra esa providencia para cuando se cumpliera el desalojo.

Con base en lo anterior, solicita ordenar al comisionado tramitar la protesta por ella formulada, así como decretar la suspensión de la mentada restitución del inmueble (fol. 37 a 45). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez de familia hizo un recuento de la actuación surtida, luego de lo cual afirmó que no se había conculcado ningún derecho a la accionante, quien ya había instaurado otra acción de igual estirpe sobre el mismo aspecto, la cual fue negada (fol. 55).

El apoderado judicial de Álvaro Hernando García Luna narró el acontecer procesal y señaló que carecía de fundamento la tutela propuesta (fol. 64). El juzgado municipal indicó que rechazó la oposición presentada dada su extemporaneidad, debido a que la diligencia de entrega se inició el 15 de febrero de 2005 y por petición del interesado fue suspendida, previa alinderación del predio (fol. 65).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo deprecado, pues estimó que el juez de descongestión debió pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de rechazar de plano la oposición formulada, más no diferir esa decisión para cuando se terminara la diligencia (fol. 97). LA IMPUGNACIÓN La reclamante adujo que lo pretendido era que el comisionado resolviera los aspectos planteados con la oposición (fol. 107).

El juez de descongestión afirmó que la decisión por él tomada obedeció al acatamiento de una sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá; por ello, a fin de tener claridad sobre el punto, también impugnó ese fallo (fol. 115). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones judiciales sólo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento de sus prerrogativas, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón del mecanismo tutelar, toda vez que no avizora la Sala que el Juez Séptimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad haya incurrido en el error que le fuera enrostrado con la demanda de amparo, pues, apoyado en la autonomía e independencia de que está investido por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a composición judicial, profirió con aceptable raciocinio la decisión de 16 de julio de 2010 (fol. 29) mediante la cual rechazó la oposición que formuló María Franco de Luna frente a la diligencia de entrega del predio, senda que lo llevó a concluir que conforme al numeral 4, parágrafo 1, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, únicamente eran admisibles las oposiciones formuladas el día en que el juez identificara el bien materia de la misma, situación que acaeció el 15 de febrero de 2005; de ello se establece que el simple desacuerdo con lo resuelto por dicho funcionario no es motivo suficiente para dar prosperidad a la pretensión tutelar, en vista de que esta acción excepcional no fue instituida a semejanza de un nuevo recurso procesal, máxime si al dictar aquel pronunciamiento el funcionario acusado procedió en forma objetiva y con criterio jurídico, dando alcance a las disposiciones legales aplicables, de acuerdo con la situación de hecho demostrada en el desarrollo de la referida diligencia, motivo por el que, no luce antojadizo.

La decisión tomada por el tribunal en el fallo objeto de impugnación deberá ser revocada, pues contradice lo establecido en el inciso final, numeral 2, parágrafo 1, artículo 338 ibídem, donde señala que el recurso de apelación, que incoó la accionante, se concede al terminar la diligencia de entrega; de modo que la reclamante debe esperar a que se emita el juicio de valor respectivo sobre el tema planteado en el momento procesal oportuno, tornándose por tanto la tutela presurosa; amén de lo anterior todavía le quedaría la posibilidad de iniciar el incidente del previsto para el tercero poseedor (338, parágrafo 4º) en el evento de llevarse a cabo la entrega real y material del bien. 3.

Aparte de ello, la accionante cuenta con la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades demandadas, a efectos de que tomen las medidas pertinentes, el fallo de 20 de agosto de 2010 proferido dentro del juicio ordinario de petición de herencia promovido por ella contra Álvaro Hernando García Luna, mediante el cual se reconoció su vocación hereditaria para suceder y recoger la herencia que le correspondía en la causa mortuoria de su difunto cónyuge Andrés Juan Luna Cardozo (fol. 6 cdno. Corte). 4.

En suma, por cuanto no logró establecerse conducta ilegítima de los funcionarios acusados en esta causa que constituya la " vía de hecho " aducida por María Franco de Luna, deviene fulgurante el fracaso del amparo deprecado, motivo por el cual se revocará la sentencia impugnada. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de procedencia y fecha preanotados, para en su lugar, DENEGAR el amparo impetrado por María Franco de Luna.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2010-00255-01