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T 1100122020002011-01612-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-01612-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Magier Adolfo Vitola Montalvo frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron citados Bancolombia S. A. y Amparo Prado Díaz.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien deprecó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna, pidió ordenar al funcionario accionado que suspenda “todas las actuaciones del (…) proceso; revocar el auto que fijó fecha para remate; suspenda la diligencia de remate que intenta realizar sobre mi inmueble; declare nulo todo el trámite surtido” (folio 6).

En apoyo de lo invocado adujo que dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por Bancolombia S. A. en contra suya y de Amparo Prado Díaz, para que paguen la cantidad de 412.030,3121 uvr, contenida en el pagaré 2099320031404 suscrito por ellos el 6 de marzo de 1995, junto con los intereses de plazo y mora a la tasa convenida desde las datas indicadas en la demanda hasta el pago total, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, programó el remate del apartamento 504 y garaje 431, etapa interior 3, lote 2, supermanzana B, zona 80 urbanización el Cortijo, situados en la calle 82 N° 115-25 de la ciudad, pese a haber propuesto incidente de nulidad fundado en las causales 3ª y 4ª de la regla 140 del Código de Procedimiento Civil, que resolvió dicha autoridad de manera adversa (no indicó la fecha), “por lo que interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite” (sic).

Aseveró que en este asunto no debió librarse mandamiento de pago porque la entidad bancaria omitió dar cumplimiento a la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, en lo atinente a la reestructuración del crédito; de ahí, que la obligación contenida en los documentos base de recaudo no era exigible. 2. El Juez Civil de Circuito accionado guardó silencio.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo impetrado, con fundamento en que “fue razonable el pronunciamiento judicial censurado por vía de tutela, esto es, el auto de fecha 8 de noviembre de los corrientes (…), por medio del cual se señaló fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate, si se tiene en cuenta que a pesar de estar pendiente por resolver recurso de apelación interpuesto contra la negativa de dar trámite a la nulidad alegada dentro del proceso, el Juez al confirmar su decisión concedió la apelación en el efecto devolutivo ante la segunda instancia, efecto que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no suspende el trámite del proceso”; añadió que la parte interesada “nada dijo frente a dicha decisión” (folios 22 y 23).

LA IMPUGNACIÓN El censor atacó la anterior decisión con similares razones a las planteadas en la queja inicial (folios 32 a 35). CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la tutela observa la Corte que lo pretendido por el accionante es que se invalide el auto de 8 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en la ejecución hipotecaria que Bancolombia S. A. inició en contra suya y de Amparo Prado Díaz, mediante el cual programó para el 1º de diciembre siguiente la subasta pública del apartamento 504 y garaje 431, etapa interior 3, lote 2, supermanzana B, zona 80 urbanización el Cortijo situados en la calle 82 N° 115-25 de la ciudad; también pide la nulidad de toda la actuación allí surtida, pues estima que no debió librarse orden de pago dado que la entidad acreedora incumplió lo previsto en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, respecto a la reestructuración del crédito, por lo que la obligación instrumentada en los documentos de deber no era exigible. 2.

Revisado el expediente se pudo constatar lo siguiente: a) Con la demanda se aportó el pagaré 2099-320031404 constituido en upac por valor de $20.251.000, la “liquidación de la obligación a 31 de diciembre de 1999 (redenominación); el valor del alivio; aplicación del alivio el 18 de abril de 2000; liquidación de la obligación a 20 de mayo de 2005”, la “discriminación cuotas cubiertas con el alivio” y la “reliquidación del crédito en upac y pesos con uvr al 31 de diciembre de 1999” (folios 2 a 3 y 10 a 15 c-original); b) el funcionario acusado el 3 de octubre de 2006, le ordenó a los deudores pagar la suma de $56.085.884 equivalentes a 412.030,312 uvr, más los intereses de mora pedidos en el escrito introductorio; c) notificados los obligados del anterior auto propusieron las excepciones que llamaron “prescripción de la acción” y “ no ser clara ni expresa la obligación cobrada en cuanto a su capital”; d) precluida la fase probatoria y de alegatos, el Juez de conocimiento, el 29 de agosto de 2008, profirió fallo en el que “decretó la venta en pública subasta” de los inmuebles hipotecados y ordenó seguir adelante el juicio, decisión que fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de febrero de 2010, en el sentido de declarar prescritas las cuotas entre el 6 de abril de 2000 y 6 de agosto de 2003 y proseguir la ejecución por el resto de la deuda; e) el 27 de mayo de 2011 se presentó incidente de nulidad con fundamento en el artículo 140, numerales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, el que se encuentra pendiente de resolver; f) en auto de 8 de noviembre siguiente el funcionario acusado programó el remate de los inmuebles hipotecados para el 1º de diciembre del mismo año, que no se practicó (folio 232 c-original). 3.

En el caso sometido a análisis, de inmediato se hace evidente lo inviable de esta queja, pues si el accionante omitió protestar la decisión de que se duele a través de la presente acción, dilapidó la ocasión que tenía para protestarla por esta vía excepcional y obtener un nuevo examen respecto de las alegaciones aquí planteadas. La negligencia puesta de manifiesto, de la cual no puede culparse a la autoridad accionada, se originó en su propia desidia, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir exitosamente a la presente herramienta, que por su naturaleza eminentemente residual, solo puede ser usada cuando la parte carece de otro medio de protección judicial.

Sabido es, que cuando los sujetos procesales se descuidan en la utilización de los mecanismos de defensa previstas frente a los pronunciamientos jurisdiccionales, le es vedado al Juzgador constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción de estirpe subsidiaria, únicamente es dable acudir siempre que no se tenga ni se haya tenido otra posibilidad de resguardo.

Acerca de este tema la Corte en múltiples decisiones, entre ellas, en fallo de 14 de enero de 2003, exp. 23023, ha sostenido que: “(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (…)”. 4.

Ahora, en relación con la solicitud de nulidad del proceso tampoco la reclamación tiene posibilidad de éxito, pues al accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que se cometieron irregularidades en el marco de la actuación judicial por no haberse anexado a la demanda ejecutiva la reestructuración del crédito, ellas deben ser pedidas, primero que todo, ante el Juez que conoce el asunto, pues la anulación que está pendiente de resolverse se sustentó en causal distinta, esto es, en el artículo 140, numerales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción, Entonces, como en el proceso no se ha invocado petición directa sobre el tema, por supuesto, la autoridad judicial no ha podido exponer su punto de vista acerca del asunto cuya protección propende el interesado, lo que descarta la posibilidad de que se le endilgue el quebranto denunciado.

Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo que conlleva a la improcedencia del amparo, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia, entre otros, en fallo de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01. 5. En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2006-0397, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 RMDR Exp. 2011-01612-01