CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de junio de dos mil nueve Ref.: Exp. No. T-11001-22-02 000-2009-00570-01 (Discutida y aprobada en sesión de tres de junio de dos mil nueve) Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por el Centro de Especialistas Diagnóstico y Tratamiento Cedit Ltda., contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá; enteró del procedimiento a Promédica Ltda, y a las demás partes intervinientes en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el juzgado accionando, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2009, que confirmó la de primera instancia, pues “tergiversó” las pruebas documentales aportadas que lo condujeron a concluir que hubo “ falta de legitimación ”, con sustento en que la demandada es la sociedad Promédica Ltda y la cesión del crédito efectuada por la entidad ejecutante a la sociedad Boquifarma Ltda, se comunicó el 20 de septiembre de 2004, a la sociedad Promédica U.T., entidad que hace parte de un grupo empresarial integrado con la sociedad ejecutada, en igual sentido y en la misma fecha, Bioquifar Pharmacéutica Ltda., informó de la cesión aludida.
El Juzgado accionado coligió que en virtud de la cesión del crédito, Promédica Ltda debía hacer el pago a favor de Bioquifarma, a través de la figura de valores fiscales, administrados por la DIAN, con cargo al valor de la deuda entre “Cajanal S.A. E.P.S.” y “Promédica”, circunstancia que a su juicio prueba la conformidad de la deudora con la cesión y la forma de pago de la deuda cedida.
Criticó que el argumento esgrimido por la autoridad accionada para sustentar la cesión del crédito, en la existencia de un “grupo empresarial” entre Promédica Ltda, y Promédica U.T., es insuficiente para concluir que hubo aceptación de la deudora, pues se trata de personas jurídicas independientes. En criterio del actor, el juzgado accionado desconoció que la ejecución se adelantó con fundamento en un interrogatorio extraprocesal, que sirvió de título ejecutivo, en el que Promédica Ltda, aceptó la existencia de la deuda a favor de la entidad ejecutante, diligencia que se surtió el 22 de junio de 2006, esto es, casi dos años después de las comunicaciones que enteraron al deudor de la cesión del crédito, luego, el juzgado accionado otorgó a estas últimas, efectos “ultractivos.” Además, -en su opinión – en la medida que el interrogatorio de parte es una actuación judicial y en ella hubo confesión, “al tenor del artículo 509 numeral 2º ibídem, las excepciones que proceden contra este título son las expresamente allí señaladas, esto es, ´pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción´,” por ende, “ la falta de legitimación en la causa, se encuentra por fuera de éstas”, elemento que impedía que el juez la declarara de oficio.
Censuró que el juzgado determinó que la sociedad ejecutada había aceptado tácitamente la supuesta cesión del crédito, con sustento en un oficio de 9 de julio de 2007, remitido por Promédica Ltda., a la sociedad Fiduagraria Liquidadora de Cajanal S.A., ES.P., en el que solicitó que le diera “ alcances a los diferentes radicados con relación a las deudas de PROMEDICA U.T. y PROMEDICA LIMITADA, con acreedores, donde indica los beneficiarios, entre ellos, CEDIT-BIOQUIFAR”, comunicación que es posterior al mencionado interrogatorio de parte e incluso del mandamiento de pago librado en el proceso quejado, igual conclusión predica del escrito de 24 de julio de 2007, emanado de Cajanal y dirigido a la DIAN, así como certificaciones expedidas por aquélla, sobre cruces de cuentas con las deudas fiscales que en diferentes escritos dirigidos a Cajanal, fueron relacionadas por Promédica Ltda., asuntos que en todo caso son ajenos a la ejecución y posteriores a la orden de apremio aludida.
En criterio del petente, “ no hay prueba irrefutable, con la que se pueda pensar en la inconducencia ” del interrogatorio de parte solicitado dentro del proceso ejecutivo y al que no asistió el representante legal de la ejecutada, en el sentido tener por ciertos los hechos de la replica de las excepciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Al ser enterado del presente trámite, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá solicitó que la acción de tutela, se denegara por improcedente la acción de tutela toda vez dentro del referido proceso ejecutivo, “ al hoy tutelante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno” y lo que pretende es utilizar este mecanismo constitucional como “una instancia adicional, para controvertir una decisión contraria a sus pretensiones”.
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, se limitó a enviar el expediente objeto de la queja constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo impetrado, bajo el argumento que la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, por la juez accionada “no es caprichosa ni arbitraria, y tampoco ignoró prueba alguna de trascendencia para la decisión, u omitió su valoración”.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó el fallo de primera instancia recabando en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada recibirá confirmación, habida consideración que el debate planteado por la sociedad accionante fue decidido por las autoridades judiciales competentes, mediante providencias que carentes de desmesura o capricho descartan una nueva revisión del asunto en sede constitucional.
En efecto, el juzgador accionado, tras valorar las pruebas recaudadas, concluyó que “ sí existió una cesión del crédito, la cual se demostró con las comunicaciones que fueron enviadas por la entidad demandante (cedente) y la sociedad Bioquifar Pharmacéutica S.A. (cesionaria) a la ejecutada (fls. 30 y 31 cd. 1), en las que le ponen en conocimiento que la cartera que ésta adeudaba a la primera había sido cedida a la segunda, por la suma de $76.324.685,oo”, razón por la cual “la ejecutante no se encontraba facultada para reclamar el pago de una obligación de la que ya no es titular, resultando por contera la decisión adoptada por el a-quo en cuanto a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa se refiere”.
Señaló que la referida cesión “ se encuentra aceptada de manera tácita conforme a los previsto en el artículo 1962 del Código Civil, lo cual se demostró con las documentales obrantes a folios 31 a 37, en virtud de las cuales se tiene que la demandada desplegó actuaciones tendientes a solucionar el pago de la obligación con la entidad cesionaria”.
Advirtió que en cuanto la supuesta falta de aceptación de la cesación y la novación de la obligación que, según el apelante, se demostraron por medio de la confesión ficta que establece el artículo 210 del citado estatuto procesal, con ocasión de la inasistencia del representante legal de la sociedad ejecutada, al interrogatorio de parte, adujo que “tal argumento no goza de asidero alguno, si se tiene en cuenta que tal medio se presenta simplemente como un medio artificial de convicción que es tenido en cuenta siempre que no exista prueba en contrario de lo que de él se derive ”, así, la confesión ficta fue desvirtuada, pues hay prueba “irrefutable ” que acredita la aceptación tácita por parte de la empresa ejecutada, amén que al tenerse por demostrada ésta, “deviene inane algún pronunciamiento ” en torno a la novación de la obligación que afirma el censor haber quedado probada por dicha confesión. Conclusiones, todas éstas que carecen de arbitrariedad para predicar en ellas la configuración de una vía de hecho susceptible de amparo constitucional.
Es de anotar que la acción de tutela no está prevista para que en apoyo en la simple diferencia de opinión del accionante, respecto de lo decidido por el juez natural, se desquicien las providencias que decidieron el debate suscitado entre las partes, en clara contravención de los principios de autonomía e independencia judicial que inspiran la función pública de administrar justicia, y los principios de cosa juzgada y preclusión que caracterizan la continuidad y fin del proceso.
En ese orden de ideas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Ausencia justificada) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2009-00570-01 _1202878250.bin