CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 – 2011 EXP.: 11001-22-01-000-2011-00381-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011 por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por CARLOS MIGUEL UPARELA PATERNINA contra el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial mencionada, en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra interpuso Lucenis Navija Fabra Urzola en representación de su menor hijo, Juan Camilo Uparela Fabra. 2.
Según lo dicho por el gestor en el escrito de queja, en el juicio memorado se dictó sentencia estimatoria de la excepción de pago parcial de la obligación, decisión que lo impulsa a acudir a esta justicia constitucional pues el Juez le negó “ el derecho de obtener los extractos ” de las cuentas bancarias de la demandante, evidencias con las que habría demostrado que no ha faltado “ en ningún momento [con] las cuotas pactadas en la conciliación celebrada por las partes…el 02 de junio de 2006 ”.
Agrega, en cuanto a lo anterior, que al momento de liquidarse el crédito solicitó “ por última vez que se requiriera a la demandante para que allegue los citados extractos ”, pedimento denegado porque además no ser “ el momento para pedirlos por cuanto la etapa probatoria ya había pasado ”, el interesado “ no manifestaba para que los quería, cuando el mismo juez sabía para que se requerían ”.
Finalmente, señala el actor que lo que pretende la progenitora del niño es “ sacarle el doble de lo que realmente debe pagar en alimentos…con el único fin de lucrarse económicamente y en una forma burlesca de su ex compañero ”. Al abrigo de los anteriores supuestos, pide, entre otras cosas, se le ordene al juzgador dejar sin efecto el fallo reprochado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque, primero, auscultado el trámite ejecutivo denunciado éste, contrario a lo asegurado por el gestor, se ajusta a derecho; y, segundo, porque “ el señor CARLOS M. UPARELA PATERNITA tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, intervenir en la práctica de las pruebas decretadas, así como de conocer las decisiones adoptadas en el plenario, como es el caso, del auto de apertura a pruebas…que en su momento no impugnó directamente, ni a través de su apoderado judicial”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión de primera instancia, con argumentos similares a los relatados en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el actual amparo está destinado a ser denegado, como se verá. 2. De lo expuesto por Carlos Miguel Uparela Paternina, se colige sin dificultad que lo que realmente cuestiona es que el Juez accionado no haya decretado la prueba tendiente a obtener los extractos de las cuentas bancarias de la ejecutante, señora Luceni Navija Fabra Urzola, documentos con los cuales, en sentir del actor, comprobaba que no había incumplido la obligación de alimentos que se ejecutaba.
Ahora bien, revisado por la Corte el expediente contentivo de esa actuación judicial se observa que en audiencia celebrada el 1 de junio de 2011 el funcionario decretó las pruebas solicitadas por los extremos del ejecutivo de alimentos. En cuanto al demandado, expresó tener como tales las aportadas con “ la demanda ”, sin referir a ninguna otra probanza relacionada con librar oficios con destino a entidades del sector bancario.
La anterior providencia no fue cuestionada por el señor Uparela Peternina, quien asistió a dicho acto procedimental y en el mismo, rindió declaración de parte. Desde esa perspectiva, surge claro que el resguardo deprecado no puede abrirse paso, pues resulta frustráneo cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00381-01 6