CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-22-03-000-2008-00659-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Ana Maritza González González frente a los Juzgados 39 y 35 Civil del Circuito y 23 Civil Municipal todos de esta ciudad, la señora Ana María Sanabria Peñalosa y el abogado Saúl Sanabria Gómez, trámite al que fue vinculada Beatriz Castañeda Andrade.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio suplica la protección del derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido pide que se ordene al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá que dé cumplimiento a la sentencia que profirió en el mes de julio de 2002 dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente que inició en contra de Beatriz Castañeda Andrade, y, que, como consecuencia de lo anterior, expida el despacho comisorio en el que se disponga la “entrega” del inmueble.
Pide a la par, que se le prevenga en el sentido de que “no debe reconocer ninguna indemnización solicitada por la incidentante Ana María Sanabria Peñalosa”, folio 38, y que igualmente se le advierta “no tramitar la apelación interpuesta por la suscrita actora, ahora bien, si se hubiese enviado el proceso al Juzgado que debe conocer de la apelación, ordenar la devolución del expediente” (folio 38).
Del mismo modo suplica que se ordene al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, terminar de manera inmediata el ordinario de pertenencia que en su contra adelanta la mencionada Sanabria Peñalosa. En apoyo de sus pretensiones adujo que en el año de 1999 compró a Beatriz Castañeda Andrade un apartamento ubicado en esta ciudad y al no obtener “la entrega” inició el referido proceso abreviado que fue fallado a su favor por el Civil Municipal accionado el 8 de julio de 2002; señala que al momento de presentarse a recibir el inmueble apareció habitado por Ana María Sanabria Peñalosa quien luego de desocuparlo, además de presentar dos acciones de tutela, inició incidente para recuperar la posesión y al mismo tiempo incoó demanda ordinaria de pertenencia ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Agregó que rechazado el incidente por improcedente, en auto de 28 de septiembre de 2004, correspondió conocer de la apelación al Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que en proveído de 13 junio de 2005 revocó el anterior para reconocer “la posesión” en favor de Sanabria y ordenar la restitución de la posesión, con lo que incurrió en vía de hecho porque desconoció el trámite de pertenencia y la sentencia dictada en el proceso de entrega ya referido.
Que con fundamento en esta decisión el abogado de Ana María Sanabria Peñalosa inició otro incidente en procura de obtener el reconocimiento de daños y perjuicios. Adiciona que de otra parte, el 29 de marzo de 2007 el Juzgado 35 Civil del Circuito dictó el fallo dentro del ordinario negando las pretensiones de la demanda, fallo que al no ser apelado cobró ejecutoria y fue puesto en conocimiento del Civil Municipal a quien solicitó nuevamente la entrega sin obtener respuesta en este sentido, ya que “se parcializó a favor de la incidentante”, folio 35, y acogió el incidente condenándola a pagar la suma de $12’400.000, en decisión que atacó en reposición y apelación siendo negado el primero y concedida la alzada que será resuelta por el 39 Civil del Circuito quien, según afirma cometió “ el delito de prevaricato por acción y omisión ”, folio 36, funcionario a quien su apoderado no puede recusar “porque para hacerlo debe cumplir con una serie de requisitos que la norma contempla y en el momento es imposible cumplirlos”, folio 36, y de quien sospecha que continuará cometiendo acciones y omisiones vulneratorias del debido proceso.
Dice que el Juzgado 23 Civil Municipal incurrió en vía de hecho “por reconocer perjuicios inexistentes cometiendo el delito de prevaricato por acción y omisión causando a sí un perjuicio irremediable” (folio 38). Agrega que el apoderado de Sanabria Peñalosa presentó por segunda vez otro proceso ordinario de pertenencia, cometiendo delito de fraude a resolución judicial y el Juzgado 35 Civil del Circuito avocó su conocimiento incurriendo en vía de hecho “como quiera que esta misma acción ya había sido fallada en marzo de 2007, entre las mismas partes, por el mismo bien, con el mismo objeto y fundado en los mismos hechos”, folio 34, esto es que ya es cosa juzgada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 39 Civil del Circuito se opuso a la prosperidad de la reclamación, y dijo que en acatamiento de las normas sustanciales y procedimentales aplicables al caso pronunció el 13 de junio de 2005 la decisión de segunda instancia por la que admitió la oposición a la entrega formulada por Ana María Sanabria respecto del bien involucrado en el proceso, y ordenó la restitución de la posesión a la misma; agregó que en la actualidad cursa nueva apelación cuyo fin es que se revoque la decisión del 26 de octubre de 2007 por medio de la cual se declaró la prosperidad del incidente de regulación de perjuicios impetrado por la señora Sanabria (folios 43 y 44).
Por su parte el 35 Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que mediante proveído de 7 de mayo de 2007 admitió la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la que se notificó en forma personal a la actora el 26 de julio siguiente quien propuso excepciones de mérito y previas. Agregó que es materia de controversia si debía o nó dársele trámite por parte del despacho a la demanda, lo que será resuelto en su oportunidad procesal, sin que se pueda pretender mediante la acción de tutela que se deniegue el derecho a una persona de acudir a la administración de justicia (folios 51 y 52).
El 23 Civil Municipal respondió de manera extemporánea (folios 71 a 77). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de precisar que, según se lee literalmente de las pretensiones invocadas, se busca la orden de entrega del inmueble y la revocatoria de las decisiones proferidas dentro de trámites procesales en los que el Juez constitucional no puede inmiscuirse, negó la petición de amparo por improcedente porque el solo hecho de admitir la acción ordinaria de pertenencia no vulnera el debido proceso de la actora en tanto que no se ha tomado ninguna determinación que socave sus derechos.
En cuanto a que se deniegue la indemnización o que se impida la alzada dijo que es en el respectivo proceso donde las partes tienen a su disposición el conjunto de defensas procesales y probatorias para lograr sus reclamaciones y en esta actuación, hasta la fecha no se le ha vulnerado ningún derecho. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 78).
CONSIDERACIONES 1. La providencia del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: a) En lo que atañe a la actuación del Juzgado 23 Civil Municipal de esta ciudad en cuanto al incidente propuesto en procura de obtener el reconocimiento de daños y perjuicios, destaca la Sala que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación que interpuso la interesada, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado, y en cuyo desarrollo el Juez de instancia deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar, sin razón atendible, al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las decisiones sobre un específico punto ventilado ante aquel. b) En el asunto relativo a que como la interesada “sospecha” que el Juzgado 39 civil del Circuito quien conoce de la alzada continuará cometiendo acciones y omisiones vulneratorias del debido proceso, por lo que solicita “no tramitar la apelación interpuesta por la suscrita actora, ahora bien, si se hubiese enviado el proceso al Juzgado que debe conocer de la apelación, ordenar la devolución del expediente” (folio 38), ha de señalarse que no le es lícito ni le está permitido a las partes, escoger a su amaño y antojo al funcionario para el conocimiento del proceso en el cual deben intervenir, ya que la competencia para conocer en segunda instancia cuando se ha resuelto un asunto en el mismo proceso es de carácter legal y al apartamiento de la misma no puede accederse por vías, mecanismos o procedimientos totalmente extraños a los establecidos por las normas procesales.
En esa medida no le corresponde al Juez constitucional acceder a peticiones como la que formula la accionante encaminada a que no se tramite la apelación que interpuso porque desconfía del funcionario, amén de que, como ella misma lo manifiesta cuenta con el mecanismo de la recusación de darse los presupuestos y requisitos que para ello establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que confirma que la decisión que debe adoptarse en cuanto a este aspecto es la de negar el amparo. c) De otra parte, resulta improcedente el cuestionamiento que se hace a la providencia del 13 de junio de 2005 emanada del mencionado Juzgado 39, - que reconoció la posesión y ordenó la restitución del inmueble en favor de la señora Sanabria Peñalosa -, en tanto que su promotora no colmó el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio.
En efecto, fácil es advertir que la acción de tutela se instauró el 28 de abril del presente año, (folio 40), en tanto que el auto referido data de hace más de 2 años y 10 meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en acudir a esta acción por este aspecto es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los “derechos fundamentales” ahora reclamados. d) En lo que toca con la actuación adelantada por el Juzgado 35 civil del Circuito de Bogotá, referente al proceso ordinario de pertenencia encuentra la Sala que el hecho de admitir esta nueva acción ordinaria no es constitutiva de vía de hecho, en tanto que además de que aún no se ha adoptado ninguna determinación que ponga en peligro los derechos de la actora, ésta cuenta en tal proceso con los mecanismos expeditos para alegar allí los hechos que invoca en la acción de tutela, por lo que claramente se advierte que la pretensión formulada por la peticionaria desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el escenario propio para plantear, discutir y decidir esta materia es el proceso ordinario; mecanismo este que hace desacertada esta petición, y corrobora, la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual. 2.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, pero por las razones aquí expuestas, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2008-00659-01