CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. T. No. 11001-22-010-000-2009-00354-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de octubre de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela promovida por Lorena Patricia Damelines Cárdenas frente al Juzgado 2º de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección constitucional al debido proceso, para lo cual pretendió la reapertura del “ incidente en lo relacionado a la partida del pasivo y que del mismo se corra traslado correspondiente”, también que se practiquen las pruebas que fueron solicitadas en el escrito de objeción a los inventarios y avalúos, diligencia en que debe incluirse dos vehículos y excluirse del pasivo una deuda por $30.000.000.
Como apoyo de sus pedimentos, la promotora del amparo expuso que dentro del trámite liquidatorio de la unión marital de hecho que sostuvo con Fabio Enrique Ruiz, el juzgador accionado admitió dentro del pasivo un título valor presentado por su ex compañero, así como la atribución de precios irreales a los activos, la exclusión de dos automotores al patrimonio, la denegación del trámite de objeción al inventario y avalúo, y las pruebas solicitadas en dicho escrito, tampoco admitió el amparo de pobreza. 2.
Fabio Enrique Ruiz se opuso a la prosperidad de la tutela, porque no hubo quebranto de los derechos fundamentales de la accionante, a quien inculpó de descuido procesal. 3. El Tribunal negó la tutela, porque la gestora dejó vencer los términos judiciales para rebatir las providencias que le eran adversas acerca de los pasivos y bienes incluidos en la liquidación, además que los vehículos eran propios del compañero; finalmente, sostuvo el a quo, la accionante se abstuvo de apelar la denegación del amparo de pobreza.
La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin presentar ningún argumento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia recurrida será confirmada, porque ninguna vulneración al debido proceso se advierte en la actuación desplegada por el despacho accionado, en tanto la acción de tutela carece de alcance para revivir los términos judiciales que trascurrieron sin motivo legal para considerar que hubo pausa en los mismos.
En efecto, las particularidades del amparo constitucional impiden que por esta vía se pretenda conjurar las negligencias de las partes o reabrir los debates clausurados dentro de los trámites en aplicación del principio de preclusión; de ser así, se perdería sin remedio el propósito del proceso como mecanismo para dilucidar las controversias entre los particulares, para reemplazarlos por la acción de tutela.
En el asunto de ahora, todos los reclamos que se plantean pudieron formularse dentro del proceso liquidatorio, la parte interesada no los hizo allá, ni siquiera concurrió a la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 12 de junio de 2008; por lo tanto, la ausencia de actividad en el trámite nunca podría suplirse mediante el uso inadecuado de la acción de tutela, que en esas condiciones fracasa y provoca la confirmación de la decisión impugnada.
DECISIÓN En armonía con expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 E.V.P. Exp.
T. No. 11001-22-010-000-2009-00354-01 _1202878250.bin