CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 23-09-2009 Ref.: Exp. No. T. 11001 22 03 000 2009 01256 01 Decídese la impugnación presentada por el promotor de la tutela frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción constitucional presentada en contra de los Juzgados 4º Civil del Circuito y 41 Civil Municipal de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La señora Ana Vicente Niebles Gutiérrez, gestora del amparo aducido, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y a la vivienda, pues, según lo afirmó, en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en su contra se desconocieron los mismos. 2. La actora expuso, en reducida síntesis, los siguientes hechos como soporte de su inconformidad. 2.1.
Adquirió de la entidad bancaria Davivienda un crédito por la suma de $12.000.000.oo., pactado en pesos, a un interés del 9% más la DTF. 2.2. En el año 1999, la acreedora decidió, unilateralmente, cambiar la modalidad del mutuo concedido y optó por liquidarlo en UPAC. Esa decisión generó que las cuotas se elevaran en sumo grado. 2.3. Añade que reclamó sobre tal situación a la entidad prestataria sin obtener respuesta; lo que sí dispuso dicho Banco fue iniciar un proceso ejecutivo para el cobro de las cuotas en mora. 2.4.
El trámite del proceso cursó de manera normal; en él se presentaron excepciones y el proceder de la acreedora fue objeto de valoración; no obstante, tanto el juzgado que conoció en primera instancia (41 Civil Municipal), como aquel que resolvió la apelación interpuesta en contra del fallo proferido (4º Civil del Circuito), no atendieron los respectivos reclamos y convalidaron las pretensiones de la demandante.
El proceso, en la actualidad, está próximo a la realización de la subasta pública del predio hipotecado. 3. Concluye afirmando que con la actitud de la entidad bancaria acreedora, así como con las actuaciones de los funcionarios judiciales acusados, se le afectaron los derechos señalados en precedencia, pues el saldo de la deuda ascendió a sumas que rayan en lo ilícito y, por ello, la protección reclamada impone rehacer todo lo actuado en el proceso ejecutivo mencionado, disponiendo, complementariamente, ajustar el crédito a la realidad de la deuda, excluyendo la capitalización de intereses, amen de eliminar la conversión realizada de pesos a UPAC y luego a UVR.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los juzgados accionados dieron, en oportunidad, la información que a bien tuvieron; insistieron en que lo actuado por cada uno de ellos estuvo plegado a las disposiciones legales, que la parte deudora presentó todas las solicitudes que consideró, que fueron atendidas en oportunidad; además, ejerció su derecho de defensa.
Por su parte, la entidad bancaria concurrió al trámite pertinente y manifestó su oposición a la protección solicitada, argumentando, entre otras razones, que la deudora había tenido todas las oportunidades para debatir, dentro del respectivo proceso, los asuntos con los que no estaba de acuerdo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal aludió de manera sucinta a la tutela, su procedencia cuanto está dirigida en contra de decisiones judiciales; también memoró lo concerniente con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Concluyó que el amparo debía ser negado y efectivamente así lo dispuso; tal decisión, básicamente, tuvo como fundamento que la demanda presentada, el auto ejecutivo y las sentencias proferidas por los jueces accionados, referían, todas, a un crédito en pesos y no en otra modalidad o unidad económica como lo afirmó la gestora de la tutela.
En conclusión, el Juez Colegiado de primera instancia infirió que no había la vulneración denunciada. LA IMPUGNACIÓN La deudora, promotora de la tutela, concurrió ante esta Corporación y a través del escrito que radicó, expuso las razones de la impugnación, reducidas, en esencia, a que el Tribunal no se percató de la situación real del crédito; que no entendía cómo el magistrado ponente desconocía afirmaciones de la misma entidad demandante, cuanto que sí hubo capitalización de intereses y que el crédito fue convertido a UPAC.
CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues cual lo ha advertido de manera constante y unificada, el juez constitucional no está llamado a intervenir en el causa normal de la diferentes controversias judiciales suscitadas, dado que, de ordinario, los procedimientos establecidos por el legislador, constituyen herramientas idóneas para que quienes resulten involucrados en uno de esos trámites, haga valer sus derechos.
La actuación que despierta la acción de tutela es excepcional, precisamente, dado el carácter residual de dicho mecanismo constitucional, por ende, sólo y en la medida en que aparezca una actuación burda, atentatoria de toda consideración legal, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, emerge viable la participación del juez de tutela; empero, no puede albergarse la esperanza que ésta opción resulte sucedánea de los causes normales previstos para las diferentes litis o, cual se vislumbra en el sub judice, adquiera la categoría de una tercera instancia. Advierte la Corte a partir de las constancias dejadas por el Tribunal y la vista al proceso ejecutivo de donde emergió la queja, que dicha acción tiene como propósito recaudar un crédito insatisfecho y todas las piezas procesales como la demanda, el auto ejecutivo y las sentencias proferidas, informan que el cobro coercitivo lo es en pesos y no en otra modalidad de pago autorizada por la ley.
Por ello, si en esa circunstancia, precisamente, erige la actora en tutela su inconformidad, de suyo resulta inocuo dicho reclamo. No hay, ni por asomo siquiera, la vulneración denunciada. Pudo constatar la Corporación que, ciertamente, la demanda impetrada reclama la satisfacción del crédito en pesos y el auto ejecutivo dispuso, igualmente, que la deudora cancelara en esa misma modalidad; lo propio dispuso la sentencia proferida, por tanto, en ese contexto, no hay posibilidad de acoger la queja de la actora.
Desde luego, lo anterior no obsta para que al momento de la liquidación del crédito, el juzgador de conocimiento ejerza los controles debidos y constate que, efectivamente, el cobro no desborda los parámetros plasmados en el título base de la ejecución. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido, dispensando la confirmación del fallo censurado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. 2009 01256 01