CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001203000 2006 00303 - 00 Decídese la acción de tutela interpuesta por ANA RITA RAMIREZ DE LOSADA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Neiva, Sala Civil –Familia –Laboral, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas (hoy Banco comercial A.V. Villas). 2º.
Manifiesta la peticionaria que la citada entidad financiera promovió el referido proceso ejecutivo en octubre de 1998,con miras a hacer efectivos distintos pagarés que ella suscribió para respaldar los créditos que le fueron otorgados para la compra de su vivienda, la remodelación de la misma, para a la adquisición de acciones y para la compra de su oficina; que en diciembre de 2002, presentó acción de tutela, dirigida a conseguir la nulidad de los pagarés de libre inversión que estaban pactados en UPAC y que fueron convertidos ilegalmente en UVR, en contra de lo ordenado por la ley, que dispone que la UVR se aplica única y exclusivamente para vivienda, petición que le fue negada tanto en primera como en segunda instancia; que desde la tramitación de esta acción, se empezó a conocer la línea de pensamiento y actuación del magistrado Álvaro Falla Alvira y de la Sala de la cual hace parte, y que ahora prevé como “una amenaza “para sus derechos fundamentales; que posteriormente, en agosto de 2005, promovió una nueva petición de amparo constitucional contra el juzgado de conocimiento por “violación al numeral 2 del artículo 621 del Código Civil y al parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546/99”, la cual corrió la misma suerte que la primera. 3°.
Asevera que de toda la comunidad es conocido que “la línea de pensamiento” del Tribunal accionado es la de “negar lo ordenado por la Corte Constitucional en relación con la terminación de estos procesos en curso a diciembre 31 de 1999 por la aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546/99”. 4°. Agrega que en agosto de 2005, su apoderado judicial presentó ante el juzgado de conocimiento una solicitud de nulidad, que le fue negada por el juez mediante auto del 7 de septiembre de 2005 contra el cual interpuso recurso de apelación, que le correspondió conocer, por reparto, al mismo magistrado Álvaro Falla Alvira, quien, como ya lo mencionó, le negó la primera acción de tutela que interpuso porque “ su línea de pensamiento es la que los procesos en curso a diciembre 31 de 1999 no existe razón para su terminación, haciendo caso omiso a las sentencias de a Corte Constitucional que han protegido los derechos consagrados en la ley 546/99”. 5°.
Sostiene que aunque el mencionado magistrado aún “no ha emitido su fallo”, dado que su criterio es el que ya expuso, “existe claramente una amenaza a mis derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo”, motivo por el cual es procedente la acción de tutela, como único mecanismo para evitar un daño irremediable ya que será despojada de sus bienes “en virtud de una errónea interpretación de a autoridad competente”. 6°.
Solicita para la protección de sus derechos fundamentales que invocó como vulnerados, que se ordene la separación del magistrado ponente para resolver el citado recurso de apelación y le sea repartido a “otro Magistrado y a otra Sala”; y que, por el juez de tutela, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso ejecutivo, a partir de la expedición de la Ley 546 de 1999, esto es, desde el 31 de diciembre de 1999.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado manifestó que la actuación surtida se ciñó a los parámetros establecidos en el ordenamiento procesal civil; que en la providencia censurada señaló puntualmente los motivos para no declarar la nulidad solicitada por la accionante, pues, entre otros, era evidente que fue notificada por conducta concluyente, no propuso excepciones, guardó silencio frente al auto que decidió la objeción a la liquidación del crédito; amén que los créditos “ tomados por la demandada tenían una destinación comercial no fincada en la financiación de vivienda urbana”.
El Tribunal informó que ya había desatado la alzada interpuesta por la accionante contra la providencia de primera instancia que le negó la nulidad pretendida por esta dentro del referido proceso hipotecario. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos del reclamo constitucional y las pruebas recaudadas, observa la Sala que la accionante, quien se notificó por conducta concluyente, se abstuvo de cuestionar el mandamiento de pago y de formular excepciones, razón por la cual el juzgado acusado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 555 del C. de P. Civil, profirió sentencia el 29 de octubre de 1998, en la que decretó la venta de los inmuebles dados en garantía; que efectuada la nueva liquidación del crédito por la parte ejecutante, una vez entró en vigencia la Ley 546 de 1999, fue objetada por la peticionaria, y después del trámite respectivo, el juez, por medio del auto del 20 de mayo de 2002, acogió como liquidación definitiva la practicada por los peritos; decisión que no fue protestada por la aquí accionante; que después de haberle adjudicado los bienes hipotecados a la entidad acreedora y de ordenar su entrega, el juzgado, en proveído del 6 de noviembre de 2002, decretó la terminación del proceso y ordenó su archivo, providencia que no fue objeto de ningún recurso.
De la reseñada actuación, resulta palmario que el amparo solicitado es improcedente, pues, de un lado, si la actora no ejerció oportunamente los medios de defensa que la ley procesal consagra, respecto de la actuación de la cual dicen dimanar la vulneración, no puede pretender ahora rescatar oportunidades perdidas, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, además que la misma no está llamada a servir de soporte para revivir o reexaminar situaciones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias; y del otro, la entrega del inmueble ya se llevó a cabo constituyéndose así un hecho consumado.
Aunado a lo anterior, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido haber transcurrido mas de tres años de haberse adjudicado el bien hipotecado a la entidad acreedora, y de que el juez decretó la terminación del proceso, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona; amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros que bien pudieren haber adquirido el inmueble.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2006 00303 -00