CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de diciembre de 2012). Ref.: 11001-02-03-000-2012-02765-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor VÍCTOR HUGO RAMOS BUSTILLO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Corporación judicial mencionada. 2. Con el propósito de sustentar la acción impetrada el señor RAMOS BUSTILLO indica que promovió un proceso verbal contra el BANCO POPULAR S.A. con el fin de que se decretara la pérdida de intereses cobrados en exceso, el cual fue fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta con sentencia denegatoria de las pretensiones.
Precisó que en sede de apelación la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior accionado, mediante auto dictado el 15 de agosto de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que el tema de debate debía tramitarse bajo la cuerda de un proceso ordinario, ya que no se circunscribía a la pérdida de intereses sino que hundía “sus raíces en un tema más profundo y espinoso, como es el atinente a la inclusión de la DTF en los préstamos otorgados bajo la modalidad de UPAC…, la reliquidación del crédito en UVR, entre otros” (fl. 48, cdno. 1).
Añade que la anterior determinación la recurrió a través de reposición y súplica, con fundamento en que lo discutido en el proceso se restringió al mencionado tema de la pérdida de intereses, pero esos medios de impugnación no prosperaron. Afirma que el Tribunal no entendió el problema jurídico planteado desde el encabezado de la demanda, y en este sentido el juez colegiado “ha incurrido en vía de hecho por defecto procesal al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley” (fl. 49).
Por último señala que el análisis del Tribunal es equivocado al concluir que los procesos verbales son para “pleitos que no están cargados de una dosis muy alta de complejidad”, “cuando la complejidad del asunto depende del entendimiento que sobre el tema tenga el fallador” (fl. 48). 3. Solicita que se deje sin efectos la decisión del Tribunal y “se le ordene dictar sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda” (fl. 54). 4.
Admitida a trámite la queja presentada, se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como mecanismo ideado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares, en principio no procede respecto de providencias o actuaciones judiciales, ya que de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Efectuado el estudio de rigor a los medios de convicción aportados con la tutela, concretamente, para los efectos a que se contrae el presente pronunciamiento, a la demanda impetrada por el accionante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, se observa que en ella se pidió que se declarara que el banco demandado había cobrado intereses de plazo y de mora por encima de lo pactado (pretensión 1.-); que por tal razón la entidad demandada “se ha hecho acreedora a las sanciones que establece la ley en el artículo 884 del código de comercio, y las leyes 510 de 1.999 y 45 de 1.990” (pretensión 2.-); que “ se le ordene pagar…, sobre las cantidades cobradas y pagadas en exceso, intereses a la misma tasa y liquidados en la misma forma en que se le cobró y liquidó por la citada entidad” (pretensión 3.-); que se la condenara a pagar “una suma igual al valor de los intereses cobrados en exceso, doblada y a la pérdida de los intereses cobrados” (pretensión 4.-); que “se ordene el reintegro o abono al capital el valor de las condenas” (pretensión 5.-); que se le ordene “devolver a los demandantes los dineros que excedan el valor real de lo adeudado, es decir, previa compensación” (pretensión 6.-).
Además se manifestó, en el hecho decimoprimero, “que con esta acción no se busca ni se persigue la ‘revisión del contrato de mutuo’, ni la ‘reliquidación del crédito’. Lo que se pretende es la aplicación del artículo 884, del código de comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, en concordancia con el artículo 72 de la ley 45 de 1.990 que es la regulación y pérdida de intereses y la devolución de lo pagado de más y la sanción monetaria” (fls. 6-7).
El Tribunal accionado, en auto de 15 de agosto de 2012 consideró que “la inconformidad que alberga el señor Ramos Bustillo no se contrae nada mas que a un cobro excesivo de réditos, sino que hunde sus raíces en un tema más profundo y espinoso, como es el atinente a la inclusión de la DTF en los prestamos otorgados bajo la modalidad de UPAC, la posterior extinción de ésta del sistema jurídico, los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado referidas al punto, la reliquidación del crédito en UVR, entre otros” (fl. 33 cdno.1) De lo anterior concluyó que “[e]l estudio y esclarecimiento de un asunto como ese no dependerá desde luego, de un mero examen del contrato de mutuo suscrito por las partes… [e]s imperioso trascender al escrutinio de la copiosa jurisprudencia reglamentadora de la materia, y hasta contar con la asesoría de un perito que se aplique a escudriñar si efectivamente existió el cobro excesivo pregonado por el libelista” (fls. 33-34).
En apoyo de su argumento citó, además de un precedente de esta Corporación, uno de la misma Sala Civil-Familia según el cual en esta clase de procesos “lo que se discute es la aplicación de los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente al UPAC, así como de esta última con ocasión a la expedición de la ley 546 de 1.999, lo que necesariamente implica la revisión del crédito y de la reliquidación efectuada a fin de determinar si efectivamente se incrementó el capital y en consecuencia los intereses terminaron rebasando los limites legales” (fls.33-34).
Tal postura se sostuvo en el auto de 31 de octubre del presente año que desató el recurso de súplica interpuesto por el accionante. 3. La Sala considera que, independiente de si el tema debatido versa o no sobre la revisión del contrato de mutuo pactado en UPAC o la reliquidación de esos créditos a la unidad de cuenta UVR, lo cierto es que la decisión de anular lo actuado por considerar que las pretensiones del actor debieran ventilarse por la vía de un proceso ordinario no resulta arbitraria de cara a la línea jurisprudencial que sobre el proceso de “reducción o pérdida de intereses pactados” ha decantado esta Corporación. En efecto, sobre ese tema la Corte ha precisado que el aludido proceso “ no está instituido para que en la sentencia que lo termina, se ordene la devolución o reintegro de sumas canceladas por réditos cobrados en exceso ” (sentencia de 16 de mayo de 2012, Exp. 00924-00, precedente que sigue la tesis expuesta en Sent.
Cas. Civ. de 27 de noviembre de 2002, exp. 7400, reiterada el 25 de agosto de 2008, exp. 01056-00). En este sentido las pretensiones tendientes a que se ordene el reintegro de las sumas pagadas en exceso (pretensiones 3ª a 6ª) no tienen cabida en el mencionado proceso verbal, sino que tales temáticas deben ser ventiladas bajo la cuerda de los procesos ordinarios. 4.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de protección constitucional incoada por el señor VÍCTOR HUGO RAMOS BUSTILLO a través de la acción de tutela arriba referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN PAGE 8 A.S.R. Exp. 2012-02765-00