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T 1100120230002004-00630-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-06-2004 Ref: Exp. No. T- 1100102030002004-00630-00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad INVERSIONES PALO ALTO GNECCO ESPINOSA & CÍA. S. en C. contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La sociedad INVERSIONES PALO ALTO GNECCO ESPINOSA & CÍA. S. en C., actuando por intermedio de apoderado general, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de simulación que se adelantó en contra de la actora, con ocasión de la demanda presentada por Gnecco & Cía. S. en C. 2.- En apoyo de la petición dice básicamente la sociedad accionante, que la vulneración de su derecho dimana de la decisión adoptada por el Juzgado accionado mediante proveído de 23 de octubre de 2003, mediante el cual se rechazó de plano un incidente de nulidad propuesto, se desestimó el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 14 de noviembre de 2002, con el fin de que se revocará el monto de la caución y se incrementara ésta atendiendo el valor y rendimiento económico de los inmuebles y se le negó el recurso de apelación que había interpuesto de manera subsidiaria, bajo el argumento que no estaba regulado en el estatuto procesal civil.

Alega además, que se le vulneró su derecho a la igualdad, porque a la parte demandante si se le concedió y resolvió el recurso de apelación que interpuso frente a la misma decisión, rebajándole el monto de la caución de $900.000.000.oo a $200.000.000.oo. Agrega, que mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2003 interpuso recurso de queja contra la providencia de “ fecha septiembre 4 del 2003 por medio de la cual el Juzgado de conocimiento negó el recurso de apelación a más de plantear en el documento nuevamente la declaratoria de nulidad antes señalada”, (destacado del texto).

Para finalizar dice, que mediante proveído de 16 de marzo de 2004, el Tribunal resolvió el recurso de queja, decisión que respeta pero no comparte en razón a que no se tocó el tema de viabilidad del recurso de apelación como tampoco la declaratoria de nulidad presentada. 3.- Admitida a trámite la tutela y ordenada la notificación a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Del análisis del caso concreto de entrada advierte la Corte, que en lo que atañe al rechazo de la nulidad propuesta por la actora, no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que la legalidad de dicha decisión debió haberse dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, a través del recurso de apelación que procedía frente a la misma, medio de impugnación que no fue utilizado por aquélla, según se establece del examen del expediente que en copia fue allegado con el libelo introductorio.

Luego, si la accionante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial mencionado, no hay duda que la solicitud de amparo debe denegarse en lo que atañe al aspecto mencionado, porque la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, como quiera que el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

Pasando a examinar lo referente a la no concesión del recurso de apelación a que alude el actor, a la luz del proveído mediante el cual se resolvió el recurso de queja (fls. 19 al 30, c. de copias No. 3), descarta la Corte la existencia de la vía de hecho que se denuncia, pues en dicho proveído se explica de manera razonada el porqué de la decisión, como que el inferior no podía desconocer una providencia ejecutoriada de su superior, revocando un aspecto ya definido en dos instancias, como era el atinente al monto de la caución, amén que el auto de obedézcase y cúmplase no es susceptible de apelación, porque en dicha materia rige el principio de la taxatividad y tal decisión no aparece contemplada en el art. 351 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco hay norma que así lo consagre.

De otra parte, como bien lo señaló el Tribunal al decidir el recurso de queja, su competencia se circunscribía a dilucidar la legalidad de la negativa del recurso de apelación, para concederlo si fuera procedente, es decir, que no tenía competencia para pronunciarse sobre la nulidad planteada. 3. De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo deprecado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por la sociedad INVERSIONES PALO ALTO GNECCO ESPINOSA & CÍA. S. en C., frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 138 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. art. 377 ejúsdem. PÁGINA 8 JAAP. Exp.1100102030002004-00630-00