SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100120030002005-00118-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ALCIBIADES BUITRAGO BUITRAGO, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charalá.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estima conculcados, toda vez que en el adelantamiento de la demanda incoada en contra suya por Luz Marina Moreno Ribero para que se declarara la existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho entre compañeros permanentes, cuya primera instancia se surtió en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charalá, a la misma le puso fin con sentencia de 11 de abril de 2004, en la que declaró probada la excepción de prescripción, pero se abstuvo de condenar en perjuicios a la demandante; agrega que contra esa determinación interpuso apelación que resolvió la Sala accionada en fallo de 17 de agosto de 2004 (fol. 17) confirmando íntegramente aquélla; por otra parte, promovió ante el a quo incidente de liquidación y regulación de los perjuicios, el cual rechazó de plano, por considerar que no se habían causado; empero, lo cierto es que sí le fueron inferidos, asegura, a raíz de las medidas cautelares ordenadas en ese trámite; y que a pesar de claras normas procesales que exigen hacer tal condena, no fue dispuesta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala se limitó a enviar copia del fallo de 17 de agosto de 2004, y el juez dijo que no fue apelada la sentencia por negar los perjuicios. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional demandada en este evento, habida consideración que no advierte la Corte que los funcionarios accionados hayan procedido arbitrariamente en el proferimiento de las decisiones atacadas ni que hubieran impedido u obstaculizado al accionante el ejercicio de la defensa; además, no ha aducido y menos probado que hubiera propuesto en tiempo los medios o recursos pertinentes, pues a pesar de haber podido y debido hacerlo, no solicitó la adición de las sentencias de primera y segunda instancia para que se condenara a la demandante al pago de los perjuicios causados con ocasión del proceso y de las medidas cautelares decretadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ni interpuso recurso de apelación contra el auto que dispuso el rechazo del incidente, pese a ser viable, según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 351 ibídem, siendo éstos los instrumentos y oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la demanda de amparo, de suerte que, dadas estas circunstancias, deviene clara su pigricia, sin que sea viable revivir esos momentos, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
La pluralidad de tales omisiones, hace ver la magnitud de la desidia en que ha incurrido el presunto agraviado; por esta razón, la acción de tutela no puede utilizarla para recuperar los momentos precisos que tuvo para hacer valer ante el juez natural esos hábiles medios de defensa. 3. En suma, ni por asomo, aparece estructurada la vía de hecho que el accionante endilga a los accionados y como desperdició las formas idóneas de defensa que pudo hacer valer en tiempo dentro del proceso, es decir, ante el juez natural, quien es el facultado constitucional y legalmente para resolverlas y para definir el conflicto de intereses sometido su consideración, son factores que, vistos en conjunto, conducen al fracaso de la demanda de amparo constitucional, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-20-03-000-2005-00118-00