Micelio
T 1100103220002005-00638-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2265 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 09 de 1989Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500638 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 2005-638-01 Decídese la impugnación formulada por Segundo Valentín Quiñones Cabezas contra el fallo de 27 de junio de 2005 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la acción tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 19 civil del circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Instituto de Desarrollo Urbano. I. Antecedentes 1.

Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y con el fin de evitar un perjuicio irremediable por encontrarse él y su familia en estado de indefensión, el accionante solicita ordenar la suspensión de la entrega del bien como mecanismo transitorio hasta tanto no se lleve a cabo el nuevo avalúo y le sean reconocidas las compensaciones económicas ordenadas en las leyes 09 de 1989; 388 de 1997 y D.R. 1420 de 1998, dentro del proceso de expropiación que en su contra le adelanta el Instituto de Desarrollo Urbano. 2.

Expresa que de acuerdo con la escritura y certificado de libertad su inmueble es el 3-92 por la calle 4ª y el 402 por la carrera 4ª, de la nomenclatura urbana de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano le envió comunicación para que se presentara a recibir notificación de la resolución de expropiación No. 4488 de 26 de mayo de 2003 referente al predio de la calle 4ª No. 3A-92, muy diferente al de su propiedad.

El accionante se presentó al IDU informando que las direcciones no eran las de su inmueble y que tales omisiones debían ser corregidas para evitar inconvenientes jurídicos más adelante. Presentada la demanda de expropiación y una vez admitida le ordenaron correr traslado al demandado, quien una vez notificado presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones por no estar plenamente identificado su inmueble y por no guardar correspondencia entre las direcciones aportadas por la demandante en la resolución de expropiación, el avalúo, la escritura y el certificado de libertad, porque los dos primeros se refieren a un inmueble de la calle 4ª No. 3A-92 y los últimos al inmueble del demandado.

El demandado presentó reposición contra el auto admisorio de la demanda para que se rechazara in limine por haberse presentado la caducidad según el artículo 25 de la ley 9 de 1989, puesto que debió instaurarse entre el 18 de julio y el 15 de septiembre de 2003, es decir, por fuera de los dos meses, pero la decisión se mantuvo. Luego solicitó nuevamente reposición contra el auto admisorio por no estar plenamente identificado el inmueble, el cual tampoco prosperó. Posteriormente presentó incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso con fundamento en el numeral 8º del artículo 152 (sic) del código de procedimiento civil por no haberse notificado en legal forma el auto admisorio de la demanda al demandado, el cual fue resuelto negativamente.

Le solicitó al juzgado accionado un nuevo avalúo con fundamento en los artículos 456 del código de procedimiento civil, 20 del decreto 2265 de 1969 y 26 de la ley 09 de 1989, pero se le informó que una vez se profiriera la sentencia del artículo 454 se procedería al avalúo ordenado por el artículo 456 primeramente mencionado. Con despacho comisorio No. 025 de 8 de febrero de 2005 se dispone la entrega anticipada del inmueble a la demandante.

El 25 de abril de 2005 se produjo la sentencia de expropiación contra la cual el accionante interpuso el recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo y se encuentra pendiente de decisión en el tribunal superior de este distrito judicial. Manifiesta finalmente que el día 15 de junio de 2005 llegaron a su inmueble unos funcionarios del IDU amenazándolo que si no entregaba el inmueble por las buenas lo sacaban por medio de la fuerza pública y que le daban un plazo de veinte días, replicando que hasta tanto no se hiciera el nuevo avalúo no entregaba el inmueble y que no contaba con la capacidad económica para hacerse a otro inmueble pues el 50% consignado por el IDU está a órdenes del juzgado y que si le entregan tales dineros podría conseguir una nueva vivienda. 3.

El juzgado accionado se limitó a enviar el original del proceso que le fue requerido. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estima que la tutela es improcedente, por cuanto revisado el proceso de expropiación, no observó que las decisiones tomadas por el accionado se hubieran sometido al capricho del juzgador y que por tanto se haya incurrido en uno de los defectos catalogados como vía de hecho; según el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 no procederá la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que no cabe duda que en el sub-lite el afectado cuenta con el recurso de apelación de la sentencia para que se revise la misma, el cual interpuso oportunamente y se encuentra pendiente de decisión, como medio expedito para la defensa de sus derechos, circunstancia que hace desaparecer este mecanismo constitucional, por cuanto no puede convertirse en medio alternativo o paralelo que pueda ser escogido al arbitrio por el afectado con la acción u omisión de la autoridad, ya que no puede desplazarse al juez natural e inmiscuirse en sus decisiones como lo pretende el accionante en tutela. 5.

Expresa el impugnante su inconformidad con el fallo con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela, agregando que estando la sentencia que decretó la expropiación en apelación, no constituye cosa juzgada por cuanto no se encuentra ejecutoriada, y que aun estándolo la tutela debe prosperar por violación de la ley por vía de hecho.

II. Consideraciones 1.- Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante acude en forma presurosa e indebida por vía de tutela a solicitar la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble hasta tanto se lleve a cabo el nuevo avalúo y le sean reconocidas las compensaciones económicas ordenadas en las leyes 09 de 1989, 388 de 1997 y D. R. 1420 de 1998, cuando contra la sentencia proferida dentro del proceso de expropiación el accionante presentó recurso de apelación el cual le fue concedido en el efecto devolutivo y en este momento se encuentra pendiente de decisión en el tribunal superior de este distrito judicial; agregando que obra en la actuación copia del escrito de fecha 14 de julio de 2005 firmado por el accionante dirigido al juzgado accionado donde solicita prórroga para realizar la entrega anticipada. 2.- Por tanto, si el accionante puso en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa o utilizarse para cambiar el efecto del recurso.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3.- De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE