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T 1100102330002010-02162-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-02162-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Mauricio Arbeláez Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Reclamó el accionante por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por vía de hecho en que habría incurrido el Tribunal accionado, al negarse a tramitar incidente de desacato. Aduce que promovió una acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, de la cual conoció el funcionario judicial referido, quien amparó su derecho de petición. Como la entidad tutelada no cumplió el fallo proferido en su favor, formuló incidente de desacato, frente al que la Corporación acusada, mediante auto de cúmplase calendado 12 de noviembre de 2009 dispuso no dar curso al aludido incidente al estimar que “ de los documentos allegados se concluye el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela ”.

Alude a que su petición estaba encaminada a la devolución de unos dineros sobrantes de la liquidación del crédito, y a que la diferencia entre la suma depositada con la entregada es notaria, lo cual comprueba el incumplimiento del fallo de tutela y el engaño del juzgado accionado, que hizo incurrir al Tribunal al asegurar que sí cumplió con el mandato constitucional.

A vuelta de amparar los derechos invocados, solicitó el actor se ordene al Tribunal demandado que proceda a dar trámite al incidente de desacato impetrado en contra de la autoridad de la otrora acusada. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.

No. 13001221300020020123). 2. En este episodio, el amparo constitucional reclamado habrá de negarse, habida cuenta de que no cumple el requisito de inmediatez, pues la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a una actuación judicial adelantada por el Tribunal accionado el 12 de noviembre de 2009, época en la cual dispuso no dar trámite al incidente de desacato.

Como fácil se advierte, la queja se vino a formular cuando ya han pasado un (1) año, desde que cobró ejecutoria aquella determinación judiciales, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales. Conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer del presente amparo constitucional; además, en materia de providencias judiciales permitir el amparo notoriamente tardío sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando el tema planteado en la queja constitucional fue decidido baja la consideración de que se había cumplido con la orden constitucional proferida en contra del referido Juzgado del Circuito.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 2 E.V.P. Exp.

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