CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., tres de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-02056-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Luz Adriana Palacios Mesa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero de Familia de Bello -Antioquia- y a Juan Diego Villa Monsalve.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero de Familia de Bello, actuando en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, resolvió el incidente de objeción a la diligencia de inventarios y avalúos que formuló la parte demandante y dispuso tener como pasivo de la comunidad el crédito soportado en el pagaré N° 76360629 por valor de $62.000.000.oo, suscrito por la demandante como deudora de María Catalina Mesa Velásquez, pues consideró que ese rubro dista de ser una recompensa o compensación porque no corresponde a un bien propio aportado por la demandante que deba ser compensado para conservar el equilibrio patrimonial a favor de ella.
Adujó, además, que con el material probatorio recaudado queda absolutamente claro que el crédito adquirido por la cónyuge fue en vigencia del vínculo matrimonial para la adquisición y remodelación de una vivienda, como el pago de tarjetas de crédito; aparte de ello está demostrado que para esa época la esposa no estaba vinculada al sector productivo, no tenía otra forma obtener recursos económicos que recurrir ante la progenitora para que le facilitara el préstamo; de modo que se trata de un pasivo que debe ser cubierto por la sociedad conyugal, pues aumentó el patrimonio social del que se beneficiaron ambos cónyuges.
El Tribunal, por su parte, al resolver el recurso de apelación impetrado por el demandado, declaró impróspera la objeción, tras considerar “que en el inventario de bienes y deudas sociales no se incluyó en el pasivo social externo el crédito denunciado por la esposa y su progenitora porque no fue aceptado por el esposo y por eso se devolvió el instrumento que presentó María Catalina Mesa Velásquez para que lo hiciera valer en proceso separado”.
Así mismo, adujo “que la objeción al inventario tiene por objeto excluir partidas que se consideran indebidamente incluidas o inventariadas y/o que incluyan compensaciones a favor o cargo de la sociedad conyugal, de tal manera que no es objeto del trámite incidental la inclusión de pasivo social externo como lo hizo el juez decidió tener como pasivo de la comunidad”.
Como corolario dispuso aprobar el activo social por $99.208.000.oo y un pasivo de $2.706.934.56. A juicio de la accionante, la autoridad accionada con la providencia que revocó integralmente y declaró impróspera la objeción incurrió en defecto fáctico y material o sustantivo, toda vez que quedó plenamente demostrado que el crédito fue destinado para la adquisición y mejora del inmueble que es el mayor activo de la sociedad; además, no tuvo en cuenta que se presentó la respectiva objeción para obtener la inclusión de la compensación a cargo de la comunidad para que al liquidarse quedara la deuda en proporción a los cónyuges; sin embargo, decide lo contrario, incluir la deuda a cargo solamente de la esposa favoreciendo de esta manera al demandado.
Agrega que si el a quem advirtió que lo relacionado por el a quo como pasivo debió tenerse expresamente como compensación a cargo de la sociedad conyugal, que finalmente es una deuda a cargo de la comunidad, debió tener presente el artículo 228 de la Constitución Nacional que consagra la primacía del ordenamiento sustancial sobre el procesal, aparte de ello, el juez tiene que conocer y aplicar las reglas que gobiernan determinada materia para hacer justicia material y tutela efectiva de los derechos fundamentales.
Pidió, por ende, que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que en sede de tutela, se decrete la nulidad de la providencia dictada por el Tribunal; en su lugar, ordenar proferir una conforme a lo debatido y lo que en derecho corresponde. 2. Juan Diego Villa Monsalve, pidió confirmar la decisión proferida por el Tribunal accionado, toda vez que la misma está soportada en derecho.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En este episodio, el amparo constitucional reclamado habrá de negarse, habida cuenta de que el debate relacionado con el incidente de objeción a la diligencia de inventarios y avalúos impetrado por la parte demandante, quedó definido con la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto y como los razonamientos utilizados por el Tribunal accionado para decidir no son el crudo ejercicio de la arbitrariedad, no puede el juez constitucional interferir en la función atribuida constitucionalmente al juez natural, a menos que la decisión judicial no sea el genuino ejercicio de la jurisdicción, sino un remedo de providencia que por agraviar el ordenamiento deber ser aniquilada, que no es este caso, pues las razones expresadas por el ‘ a quem’ para excluir de aquel ejercicio el referido crédito tiene fundamento plausible, asi fuera posible edificar una conclusión diferente.
Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende la accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se garantizó las posibilidades de contradicción y defensa, máxime cuando en la actuación surtida, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad alguna en la hermenéutica que se hizo de la situación planteada por el pasivo externo de la sociedad conyugal; además, la solicitud de objeción se evacuó conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites, aparte de que en el mismo gozaron las partes de las oportunidades legales para ejercer los derechos de defensa y contradicción, de las cuales se hizo uso y fueron respetadas.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2010-02056-00 _1202878250.bin