CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) Ref. Exp. T. No. 11001-02-30-011- 2005-00018 Decídese la acción de tutela promovida por ALFONSO ESLAVA RUIZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Plena.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado “al no haberse seguido el proceso legal de nominación” de los cargos creados en el Acuerdo 2348 del 31 de marzo de 2004, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Expuso el peticionario que mediante el referido acuerdo fueron creados transitoriamente veinte juzgados civiles municipales de descongestión, que la provisión de los cargos debía hacerse con base en el registro de elegibles vigente; que fue nombrado para ocupar el cargo de Juez 17 Civil Municipal de descongestión; que la vigencia de estos juzgados fue hasta el 16 de diciembre de 2004, prorrogada hasta el 30 de abril de 2005, mediante Acuerdo 2750 del 21 de diciembre de 2004; que al vencimiento de esta, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, prorrogó por el término de tres meses más a diez de los veinte juzgados que hasta entonces venían funcionando. 3.
Agregó que la escogencia o individualización de los juzgados prorrogados fue radicada por el Consejo Superior, en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como entidad nominadora, pero no varió el criterio a tener en cuenta para la elección de los jueces, esto es, quedó condicionado a que los aspirantes conformaran la lista de elegibles. 4.
Señala que como titular del citado juzgado e inscrito en la lista de elegibles para llenar las vacantes del cargo de jueces civiles municipales que se presenten, debió “ ser tenido en cuenta en los juzgados prorrogados”. 5. Asevera que al no acatar el Tribunal accionado la orden del Consejo, en cuanto debía elegir para jueces personas que estuvieran inscritos en la lista de elegibles y, por el contrario, nominar personas que ni siquiera concursaron, “constituye violación directa de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El presidente del tribunal informó que en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo No. 2904, a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prorrogó por el término de 3 meses, diez de los veinte Juzgados Civiles Municipales de Descongestión, en sesión de Sala Plena verificada el 3 de mayo del presente año, se “individualizaron” los diez juzgados, correspondientes a los números, 3º, 5º, 8º, 9º, 12, 13, 14, 19, 20, y 4º, en este último, por renuncia del funcionario que venia desempeñando el cargo, se eligió al doctor Henry Alberto Dueñas Barreto, quien también se halla en la lista de elegible, Señaló que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, “ máxime que tales cargos fueron creados para su desempeño en provisionalidad y por un lapso determinado el cual concluye al finalizar el presente mes"” CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que en el presente asunto, no resulta viable la protección demandada, puesto que las decisiones censuradas son actos administrativos cuya legalidad puede discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual puedo acudir el accionante para controvertir los actos acusados..
En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
Al margen de lo dicho, resulta pertinente poner de presente que la Corporación accionada, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo No. 2904 del 27 de abril de 2005, emanado de la Sala Administrativa del Consejo, el cual determinó en su articulo 1º “ prorrogar por el término de tres (3) meses, diez (10) de los veinte (20) juzgados civiles municipales de descongestión creados mediante el Acuerdo 2348 de 2003.
Parágrafo. La individualización de los juzgados prorrogados será efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su calidad de autoridad nominadora”, escogió, dentro del margen de discrecionalidad que lleva implícito la función nominadora, los diez jueces que debían seguir desempeñando el cargo; amén que no puede atribuírsele a esa Corporación que por no haber elegido, entre éstos, al juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión, cargo que venia desempeñando el actor, hubiese vulnerado los derechos cuya protección invoca en su petición de amparo.
Relativamente al cuestionamiento que enfila contra la elección de los veinte juzgados civiles municipales de descongestión, creados mediante Acuerdo No. 2348 de 2003, llevada a cabo por el Tribunal acusado en sesión del 3 de mayo de 2003, basta señalar que no entiende la Sala como pudo el acto censurado, transgredir algún derecho del accionante cuando él fue, precisamente, designado por esa Corporación para desempeñar uno de esos cargos.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negara el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Alfonso Eslava Ruiz. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 POMC.
EXP. 2005 00018 -00