CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el.29-07-2004 Ref: Exp. No. T- 11-001-02-30-002-2004-00024 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARÍA EDILMA JARAMILLO RUIZ contra LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1. La señora Jaramillo Ruiz instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, se ordene su permanencia en el cargo de Escribiente Nominado en el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín o “ en otro despacho ”, del cual va ser desvinculada a propósito de la calificación insatisfactoria de la que fue objeto por parte de la titular del Juzgado. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la actora, que la Sala accionada le vulneró su derecho del debido proceso, toda vez que inadmitió el recurso de apelación que interpuso contra la aludida calificación, argumentando que en con el recurso de reposición quedaba agotada la vía gubernativa puesto que los jueces no tienen superior jerárquico en lo administrativo, avalando así “ actos irregulares y parcializados que van en contravía de la Constitución, la Ley” y el Consejo Superior de la Judicatura.
Aduce además, que con la mencionada decisión se le está impartiendo un trato discriminatorio, pues las calificaciones insatisfactorias de los jueces y magistrados si gozan de una segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1392 de 2002. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), " la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio".
El art. 157 ejusdem, dispone que el mecanismo en mención se debe enfilar a atraer y retener a los servidores públicos más idóneos, para así asegurar la calidad de la función judicial y del servicio; motivo por el cual para acceder y obtener promociones dentro de la carrera judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones consiguientes, de conformidad con los reglamentos que al respecto haya expedido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin más consideraciones que los resultados que obtenga, los cuales lo califican o lo descalifican para acceder al cargo.
Respecto de la evaluación de servicios, la misma ley, tras precisar que tiene como objetivo verificar " que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen la permanencia en el cargo", prevé que los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma; amén de que la calificación insatisfactoria dará lugar al retiro del empleado, decisión frente a la cual " proceden los recursos de la vía gubernativa". 2.
En el caso concreto como quedó visto se duele la actora por el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hubiese inadmitido el recurso de apelación que interpuso frente al acto mediante el cual su superior jerárquico la calificó de manera insatisfactoria, en el cargo de escribiente nominado que desempeña en el Juzgado 11 Civil Municipal de Medellín. 3.
Examinada la decisión en cuestión, la que fue adoptada mediante proveído de 2 de junio de 2004 (fls. 7 al 14, c.1), estima la Corte que no existe la vía de hecho que se denuncia pues aquélla no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, ya que se encuentra sustentada en la Ley y en la jurisprudencia sentada por el órgano límite de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El tema en discusión fue dilucidado por el Consejo de Estado en Sala Plena del 23 de abril de 2002, mediante un proveído proferido en el expediente No. 0198, número interno 02, con ocasión de un conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, oportunidad en la cual se precisó que los actos administrativos proferidos por los jueces no son susceptibles de controvertirse a través del recurso de apelación, por la sencilla razón que no tienen superior jerárquico administrativo, situación con apoyo en la cual se concluyó de una manera diáfana que frente al acto de calificación insatisfactoria de empleados judicial sólo procede el recurso de reposición. Conclusiones, que por lo demás guardan perfecta armonía con lo previsto sobre el mismo punto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resoluciones Nos. 4281 y 4285 de 1999, en las cuales se puntualizó también de manera clara, que " los Jueces y los Tribunales, y desde luego, por obvias razones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, no tienen superior jerárquico, situación que por sustracción de materia hace inviable el ejercicio del recurso de apelación en cuanto a los actos administrativos que profieran", (destaca la Corte). 4.
En lo que toca con las glosas que hace la actora frente al Acuerdo No. 1392 de 21 de marzo de 2002, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó la calificación y evaluación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, es patente la improcedencia de la solicitud de tutela al respecto, pues se trata de un acto de carácter general, impersonal y abstracto. 5.
En virtud de lo discurrido se denegara el amparo deprecado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARÍA EDILMA JARAMILLO RUIZ contra LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 171. � Cfr. numeral 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. PÁGINA 8 JAAP. Exp.11-001-02-30-002-2004-00024