Micelio
T 1100102300002012-00344-00 (22-11-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 2012-00344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 11-001-02-30-000-2012-00344-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Sería del caso resolver sobre la admisión de la acción de tutela interpuesta por la señora MARINA ESPINOSA DE VENEGAS contra la NUEVA EPS, si no fuera porque advierte la Sala que carece de competencia funcional para conocer de la misma.

En efecto, en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2002 - por el cual se establecen las reglas de reparto en materia de tutela - se dispone que: "Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares".

En el caso concreto el accionante persigue el amparo de los derechos fundamentales a la "VIDA" y a la "SALUD", aduciendo para el efecto que la entidad accionada se niega a autorizar que la prestación de los servicios médicos que requiere para el tratamiento de la enfermedad diagnosticada como «pseudomixoma peritoneal variedad carcinomatosismucinosa, secundario a adenocarcinoma mucinoso bien diferenciado originado en apéndice cecal" le sea prestado en la Fundación Santa Fe de Bogotá, tal como lo prescribió su médico tratante.

De lo anterior se desprende que la acción de tutela interpuesta debe ser de conocimiento, en primera instancia, de los jueces de circuito de esta capital, o con categoría de tales; razón por la cual esta Sala se abstendrá de conocer de la presente acción y, consecuentemente, se dispondrá la remisión de las diligencias a la oficina de reparto, teniendo en cuenta, como ya se anotó, la competencia funcional en materia de tutela.

Todo lo anterior con la única finalidad de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- ABSTENERSE de conocer de la presente acción de tutela. 2.- REMÍTIR por Secretaría las presentes diligencias a la oficina judicial de reparto de los JUZGADOS DEL CIRCUITO O CON CATEGORÍAS DE TALES DE BOGOTÁ. 3.- COMUNICAR esta decisión al accionante, así como a los demás interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO