CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de quince (15) de junio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 11001023000020111-00130-00 Se decide a continuación la tutela promovida directamente por Óscar Muñoz Páez contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, de la cual se ordenó enterar a Jorge Dustano Pereira Jiménez.
ANTECEDENTES I.- El reclamante aduce que dichas autoridades le vulneraron las garantías primarias al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. II.- La conculcación proviene de las siguientes sentencias dictadas con ocasión del juicio ordinario laboral promovido por él frente a Jorge Dustano Pereira Jiménez: a.-) La del a quo, de 19 de marzo de 2004, que absolvió tanto al demandante como al demandado de las demandas principal y de reconvención. b.-) La del Tribunal, de 30 de abril del mismo año, confirmatoria de la de primer grado. c.-) La de la Sala de Casación Laboral, de 18 de octubre de 2005, que no casó la del ad quem. d.-) La de la misma célula, de 7 de junio de 2004, que negó la tutela formulada por Muñoz Páez. e.-) La de la Sala de Casación Penal, de 14 de julio de 2004, que negó la impugnación de la anterior.
III.- Afianza su solicitud en los sucesos que a continuación se compendian: a.-) Que en dicho juicio, iniciado en procura de obtener el pago de las prestaciones que le correspondían por haber sido despedido sin justa causa luego de once (11) años de labores, el juez del conocimiento adoptó la decisión final sin haber practicado la inspección judicial que había decretado para realizar en las instalaciones del ex patrono, sobre los documentos relacionados con la controversia, sin que hubiera procedido a ello de oficio, ni sancionado por contumacia a su contraparte. b.-) Que el superior avaló los fundamentos del inferior, ignorando los argumentos de la alzada, relativos al defecto procedimental en que el último incurrió. c.-) Que con la determinación de no casar la resolución del juez de la alzada, se malinterpretaron sus argumentos y se impuso un rigorismo desconocedor de la prevalencia de lo sustancial. d.-) Que en relación con el amparo suplicado, ni siquiera leyeron que fue instaurado como mecanismo transitorio y fue inaplicado el Auto 004 de 2004 y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 de la Corte Constitucional sobre la viabilidad, que permiten activarlo ante actuaciones de esta Corporación. e.-) Que de esa manera, incurrieron los funcionarios convocados en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Presidente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dijo que esa célula ha reiterado “ la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela”. El magistrado ponente del fallo de casación señaló que “ la anotada decisión, más que razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la Ley”, que no era de recibo utilizar la tutela como una instancia adicional, ni se cumplía el principio de inmediatez.
Uno de los integrantes de la Sala de Casación Penal se opuso a lo pretendido, por no caber “ la tutela contra sentencias de tutela”, además de lo contraria la demanda al aludido principio. TRÁMITE Completada la instrucción, prosigue la emisión de la resolución que defina el amparo. CONSIDERACIONES 1.- El quid del debate estriba en determinar si los funcionarios accionados le conculcaron al convocante los derechos fundamentales aducidos, dentro de los asuntos mencionados, al no acceder a sus pretensiones. 2.- Ya se sabe que la guarda especial es un medio residual de protección de las garantías esenciales de las personas, que no procede, en principio, frente a providencias judiciales, porque las mismas se presumen acertadas y conformes con la voluntad del legislador; por consiguiente, solo en aquellos casos en los que el funcionario se aparte de la senda fijada legalmente para el cumplimiento de su misión y actúe de manera por completo arbitraria, es dable incoar por el afectado esa acción en orden a hacerlas prevalecer, si no tiene otras herramientas para lograrlo. 3.- En el plenario están probados los siguientes hechos relevantes para el proferimiento del presente fallo: a.-) Que el a quo, de 19 de marzo de 2004, resolvió “ABSOLVER al demandado JORGE DUSTANO PEREIRA JIMENEZ de todas y cada una las pretensiones incoadas en su contra por el demandante OSCAR MUÑOZ PAEZ” lo mismo que “ al demandado en reconvención” (folio 20). b.-) Que el Tribunal, el 30 de abril del mismo año, revalidó la sentencia apelada (folio 30). c.-) Que la Sala de Casación Laboral, de 18 de octubre de 2005, que no casó el fallo anterior (folio 63). d.-) Que el mismo órgano, el 7 de junio de 2004, negó “ la solicitud de tutela presentada por OSCAR MUÑOZ PAEZ” (folio 86). e.-) Que, el 14 de julio del mismo año, la Sala de Casación Penal confirmó el fallo anterior (folio 98). f.-) Que el libelo fue recibido en esta Corporación el 26 de mayo de 2011 (folio 1). 4.- No prospera la protección pretendida, por los razonamientos que a continuación se señalan: a.-) Porque, como en forma reiterada y constante lo ha considerado esta Sala, la custodia excepcional no procede frente a proveimientos emitidos en el curso de un reclamo anterior de la misma estirpe ni contra el trámite correspondiente al incidente de desacato, ya que si llegara a admitir tal eventualidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de idéntica naturaleza, dirigidas a refutar los pronunciamientos que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlos a nuevo escrutinio, mucho más si conciernen a garantías esenciales, a tal punto que, si la controversia se reabriera, su efectividad en cada asunto particular resultaría menguada y burlada la eficacia de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo ha de entrañar.
Al respecto, se conoce que en el ámbito del aludido proceso existen formas judiciales de defensa que tornan inviable esa vía frente a un fallo de tal linaje, consistentes en la impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional. Son pues, estos particulares y únicos medios los que pueden hacer valer las partes e intervinientes en dicho escenario.
Tal entendimiento coincide con el artículo 86 de la Carta Magna y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al contar los interesados con las mencionadas armas expeditas para combatirlas. En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 12 de febrero, 25 de mayo y 3 de noviembre de 2010, expedientes 1300122130002009-00267-01, 11001-02-04-000-2010-00694-01 y 15001 22 13 000 2010 00510 01, en el último de los cuales sostuvo que el accionante ha debido “ plantearlo ante el mismo funcionario constitucional y no a través de una acción de tutela; amén de asistirle la posibilidad de plantear ante la Corte Constitucional la supuesta irregularidad que ahora invoca, concretamente en el trámite de la revisión”. b.-) En vista de la notoria demora en solicitarla, factor indicativo de que el sedicente agraviado se dio por satisfecho con los pronunciamientos judiciales que a última hora ha resuelto venir a cuestionar por el cauce constitucional, conducta que simultáneamente contraviene el presupuesto de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar que la acción de tutela fue creada en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
No hay duda de que a partir del 18 de octubre de 2005, fecha en que se emitió el más reciente de tales proveídos, mediante el cual la Sala de Casación Laboral no quebró el fallo del órgano de segundo grado, hasta el 26 de mayo de 2011, momento en que se recibió en esta Corporación el libelo, transcurrió excesivamente el término de seis meses que tiene establecido la jurisprudencia de esta célula como lapso razonable para promover dicho mecanismo.
Sobre el punto, la Sala en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01208-00, consideró que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”. 3.- Dicha realidad conduce, en consecuencia, a la pérdida del reclamo impetrado en esta causa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la salvaguarda deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G.. Exp. 11001023000020111-00130-00