Micelio
T 1100102300002011-00258-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 330 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-30-000-2011-00258-00 Correspondería avocar conocimiento de la demanda de la referencia, si no fuera porque esta Corporación carece de competencia para conocer de la misma, como bien pasa a exponerse. 1.

En el presente caso la promotora del amparo Martha Elizabeth Rico Ospina, pretende que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca valorar nuevamente los méritos académicos y profesionales de la nombrada y adecuar tales calidades a los puntajes por ella obtenidos en desarrollo del concurso de méritos convocado con el fin de seleccionar al candidato de dicha Corporación que integra la terna, con base en la cual la Asamblea de Cundinamarca elegirá al Contralor Departamental.

Refiere como fundamento de su queja, que el Tribunal accionado en cumplimiento al artículo 4.3 de la Ley 330 de 1996, expidió el Acuerdo 56 de 23 de agosto de 2011, mediante el cual convocó a los interesados a inscribirse en el concurso de méritos. Conforme a dicha convocatoria el concurso tendría una etapa eliminatoria y una clasificatoria teniendo por objeto esta última establecer el orden de los aspirantes con el cumplimiento de ciertos requisitos en cuanto a experiencia profesional, estudios de postgrado y entrevista personal.

Mediante resolución No. 010 de 6 de octubre de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, otorgó a Martha Elizabeth Rico Ospina 32 puntos por experiencia profesional; 0 puntos por estudios de postgrado; y 40 puntos por el factor entrevista. Contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición por estar en desacuerdo con los puntajes obtenidos en los ítems experiencia y estudios de postgrado, el cual fue resuelto sin éxito con resolución No. 013 de 14 de octubre de 2011.

No era dable al Tribunal desconocer, de un lado, la experiencia laboral relacionada en el ejercicio de cargos públicos y por ende de funciones administrativas cumplida por la aspirante antes del grado, pues la ley no lo condiciona; y, del otro, lo referente a la formación académica adquirida en cuatro años de estudios de postgrado, pues ello implica una ruptura de los principios de igualdad y méritos del aspirante. 2.

Presentada la demanda de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca esta autoridad la remitió a la Corte Suprema de Justicia, invocando para ello la regla de competencia prevista en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000 atendiendo la calidad de “ superior funcional del accionado ”. 3. Sin embargo, la Corte, como se anticipó, carece de competencia para conocer del amparo, ya que el Tribunal accionado en el específico asunto, no cumple funciones jurisdiccionales.

Así lo ha entendido esta Corporación en asuntos análogos en los cuales se dirige una acción contra funcionarios jurisdiccionales, no en virtud del ejercicio de su función sino en desarrollo de actividades diferentes, particularmente, cuando se trata de una actuación administrativa (auto de 25 de febrero de 2004, 11001020300072004-0007-01;

Exp. 2007-00923-00). Por consiguiente, la pauta a seguir es la contenida en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando establece que “a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

Asimismo, menester recordar que en torno al auto 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela, la Sala “no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’” el cual “‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional” (auto de 14 de mayo de 2009, exp. 00436-01). 4.

En vista de lo anterior, la acción constitucional que nos ocupa, debe ser conocida por un juzgado con categoría de circuito, a donde se dispondrá remitir el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Abstenerse de avocar conocimiento de la presente acción constitucional. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Bogotá D.C., para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-30-000-2011-00258-00