CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-30-000-2011-00223-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Luís Alberto Jiménez Ballén contra las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El actor demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Corporaciones accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: 2. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá por medio de la sentencia de 27 de noviembre de 2006, condenó al promotor de la queja constitucional a la pena principal de 15 años de prisión como autor del delito de actos sexuales abusivos.
Contra la anterior determinación interpuso el recurso de apelación, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 17 de enero de 2007 lo declaró desierto por haber sido presentado fuera de tiempo, decisión rechazada por el accionante pues en su criterio se presentaron “errores administrativos” que no le son imputables.
En consecuencia, instauró una acción constitucional en contra de la Sala Penal acusada, denegada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1º de marzo de 2007, y cuya impugnación fue inadmitida por extemporánea por esta Sala de Casación en providencia de 10 de mayo de ese año. En vista de lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, no sólo en lo que tiene que ver con lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá, sino que debe abarcar también las decisiones tomadas en sede de acción de tutela ya enunciadas. 3.
Las autoridades judiciales accionadas, limitaron su intervención a remitir copia de las decisiones cuestionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección solicitada, puesto que la acción de tutela no procede contra fallos proferidos en acciones de la misma naturaleza y lo que “la parte accionante pretende es cuestionar el fallo de tutela por vicios sustanciales, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda, sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional” (fl. 101 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, en adición, solicitó al juez constitucional examinar de nuevo el material probatorio recaudado en el proceso acusado, además de que debe tenerse en cuenta que la víctima de los delitos sexuales lo había denunciado con anterioridad al año 2005 y que en tal oportunidad la Fiscalía se inhibió de iniciar la investigación en su contra.
CONSIDERACIONES 1. La Constitución de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo excepcional para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular, siempre y cuando el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La tutela tiene un carácter residual, que la hace improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial. A través del amparo no se pueden sustituir ni desplazar las competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales.
Por regla general sólo puede acudirse a la solicitud de protección cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando se haya dejado de acudir a ellos. Lo anterior cobra aún más fuerza cuando se concurre a este mecanismo extraordinario, para controvertir lo decidido por otro juez constitucional al cabo de una acción del mismo linaje.
Admitir la tesis contraria, sería tanto como abrir las puertas a una espiral infinita de demandas de tutela que atentarían contra la seguridad jurídica que caracteriza a un Estado Social de Derecho y desnaturalizarían la finalidad de protección urgente e inmediata acorde con esta acción constitucional. En el sub lite, la Sala observa que el actor pretende, por vía de tutela, reabrir un debate para el cual, dentro del proceso penal que definió su situación, no sustentó en tiempo el recurso de apelación, lo que a la postre cerró el paso para el extraordinario de casación. Es más, procura desconocer también la decisión de un juez de tutela, la cual impugnó de manera extemporánea, lo que en manera alguna significa que deba admitirse una nueva revisión en sede constitucional ante la ausencia de la vulneración alegada. 3.
No sobra advertir, además, que las decisiones constitucionales cuestionadas datan del 1º de marzo y 10 de mayo de 2007, hace más de cuatro años, con lo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez connatural a su ejercicio. 4. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la protección constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2008, Exp. 2008-00657-00. � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras.
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