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T 1100102300002011-00129-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-30-000-2011-00129-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad M y M Montacargas y Mantenimiento S.A.S. contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Carlos Mario Giraldo Botero, Dolly Grisales Ceballos y Omar de J. Restrepo Ochoa, trámite al que se vincularon los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica (folio 1 del cuaderno 1 de la Corte); en consecuencia, pide: a. Revocar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia adoptadas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de diciembre de 2010 y el 24 de febrero de 2011, respectivamente, “donde equivocadamente se niega tutelar los derechos constitucionales fundamentales de M y M Montacargas y Mantenimiento”. b. Declarar que el fallo emitido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Medellín el 8 de octubre de 2010, por medio del cual se condena a la accionante al pago de “reajuste de prestaciones sociales”, “indemnización moratoria” y “costas”, a favor de Jorge Eliecer Parada Villa, “constituye una vía de hecho”. c. Dejar, en consecuencia, sin valor y efecto la precitada providencia, “para en su lugar dejar incólume la sentencia de primera instancia”, misma que había negado la totalidad de las pretensiones de la demanda “laboral”.

Como sustento de sus pretensiones aduce, en síntesis, que Jorge Eliecer Prada Villa formuló demanda ordinaria laboral frente a M y M Montacargas y Mantenimiento S. A. S., a efecto de que se le reconociera una relación de trabajo, salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa. Manifiesta que el asunto correspondió en trámite al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el cual dictó sentencia de primera instancia el 19 de junio de 2009, por cuya virtud determinó declarar la existencia de relación laboral entre las partes, pero “absolver [a la demandada] de todas las pretensiones de la demanda”; agrega que apelada la anterior decisión, la misma fue “revocada parcialmente” por el superior, el 8 de octubre de 2010, para “condenar a M y M Montacargas y Mantenimiento S.A.S. a reconocer y pagar a Jorge Elicer Prada Villa, por concepto de reajuste de prestaciones sociales causadas del 29 de julio de 2005 al 18 de marzo de 2006 $13.341.416,oo; y por las generadas del 11 de abril de 2006 al 19 de noviembre de 2007 $4.465.307,oo,… y así mismo a reconocer y cancelar a título de indemnización moratoria la suma de $27.120.000,oo, causado del 20 de noviembre de 2007 a la fecha de proferir esta decisión, y continuar reconociendo $40.000,oo, diarios hasta el 20 de noviembre de 2010, y los intereses de mora a partir del mes 25, si aún no se ha solucionado la obligación”.

Señala que como la anterior providencia es contraria a la ley y las pruebas aportadas, y carece de recursos ordinarios, interpuso acción de tutela, asignada por competencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual se decidió negativamente en sentencia de 9 de diciembre de 2010, con el argumento de que “no obra prueba alguna que demuestre los hechos que sustentan la petición”; impugnada la determinación, la Sala Penal de la Corporación la confirmó el 24 de febrero de 2011, “con unos argumentos superficiales poco contundentes respetables pero no compartidos, en donde básicamente se realizó un breve recuento de lo acontecido, pero nunca se realizó un examen juicioso de los hechos que originaron la vía de hecho violatoria de los hechos constitucionales del tutelante”.

Expresa, finalmente, que se propone el presente amparo constitucional, “porque con la decisión de la Corte Suprema de Justicia se continúan agraviando los derechos fundamentales del tutelante y por la errónea decisión del Tribunal Superior de Medellín por haber incurrido en vía de hecho mediante la decisión de segunda instancia” (folios 1 a 28 del cuaderno 1 de la Corte). 2.

La Sala de Casación Penal de la Corte, a través de su secretaria, se opuso a la prosperidad de la queja, por cuanto “en el trámite surtido ningún procedimiento vulneró los derechos del accionante” (folios 29 y 30 del cuaderno 2 de la Corte). Por su parte, la de Casación Laboral de la misma Corporación, por intermedio del ponente, esgrimió la improcedencia del amparo en razón a que “la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza…” (folio 40 del cuaderno 2 de la Corte).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los hechos narrados, observa la Sala que lo que aquí se pretende es la revocatoria de los fallos dictados en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte, dentro del escenario de otra queja constitucional, concretamente la propuesta por M y M Montacargas y Mantenimiento S.A.S. contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín. En esos términos, esta tutela resulta improcedente, pues como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante una acción de amparo una sentencia que a su vez resolvió un asunto de igual naturaleza.

Sobre la impertinencia de una tutela contra un “fallo” proferido en otro trámite de igual estirpe, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas “sentencias” precedentes; basta mencionar, entre otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 2.

La impropiedad aludida cobra mayor entidad en este caso, dado que habiendo llegado la inicialmente interpuesta a la Corte Constitucional, ésta determinó, en auto de 31 de marzo de 2011, no seleccionarla para revisión, de acuerdo con el reporte que arroja la página web de dicha Corporación, por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta, que cobija las sentencias dictadas por las Salas de Casación accionadas. 3.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el resguardo reclamado es improcedente por lo que no se concederá el mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 Exp. 2011-00129-00