CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 24 de agosto de 2011). Ref. Exp. 11001-02-30-000-2011-00037-03 Se decide la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de 2011 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Miguel Salvador Ortiz Pastrán frente a las Salas Penal y Laboral de esta Corporación, Laboral del Tribunal Superior y Juzgados Tercero y Catorce Laborales del Circuito de la ciudad, trámite al cual se citó al Fondo de Pasivo Social -Ferrocarriles Nacionales de Colombia-.
ANTECEDENTES 1. El actor quien reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia pidió que se ordene a las autoridades accionadas “ diligenciar la indexación de mi primera mesada pensional hasta la fecha y cancelarme el retroactivo correspondiente, respetando los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta… Déjese sin efecto lo que manifestó el Juzgado 3º y 14 Laboral del Circuito de Bogotá y lo pronunciado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ” (fl. 10).
En apoyo de lo pretendido expresó que en 1962 inició labores en la Caja Agraria, se retiró el 24 de febrero de 1988 con una asignación de $95.000.oo mensuales, habiéndosele reconocido pensión de jubilación en resolución 0642 de 1994 por valor de $119.753.36 y luego de resultar infructuosa la reclamación que efectuó en orden a la indexación de la primera mesada, promovió acción ordinaria que correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá quien dictó sentencia desfavorable el 12 de noviembre de 1999, que confirmó la Sala de la misma especialidad y lugar del Tribunal el 19 de febrero de 2000.
Añadió que inició nuevo juicio con idéntico fin que correspondió al Juez Tercero “ Laboral del Circuito ” de la capital, funcionario que declaró probada la excepción de cosa juzgada, el 21 de mayo de 2007, determinación que apelada ratificó la Corporación atrás citada el 31 de agosto siguiente, razón por la cual formuló tutela de la cual conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negada el 12 de febrero de 2008 fue confirmada por la Penal de la misma entidad el 15 de mayo siguiente, actuaciones que desconocen el debido proceso y acceso a la administración de justicia ya que conforme a los artículos 1 y 11 del Decreto 1745 de 1995 tiene derecho a que se le indexe la pensión. 2.
El Director General del Fondo Pasivo Social -Ferrocarriles de Colombia- pidió denegar la protección en tanto que “ no es la acción de tutela la vía para solicitar la indexación de la mesada pensional, ya que para dirimir este conflicto existe la vía ordinaria laboral, situación que de hecho ya se dio, siendo el resultado desfavorable para el aquí accionante ” (fl. 196).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgador constitucional de primer grado negó el amparo por improcedente pues “ es indiscutible que Miguel Salvador Ortiz Pastrán, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual conocieron las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencias de 12 de febrero y 15 de mayo de 2008, respectivamente, negaron por improcedente las pretensiones incoadas por el accionante al considerar que el procedimiento realizado por el Tribunal accionado estuvo ceñido en un todo a la legalidad ” (fl. 207).
LA IMPUGNACIÓN Con un discurso similar al de la petición inicial el gestor atacó la citada determinación y reiteró que “ he agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance como afectado, he desplegado todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico me otorga para defensa de mis derechos ” (fl. 227).
CONSIDERACIONES 1. Los documentos acopiados al trámite evidencian que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela instaurada por Miguel Salvador Ortiz Pastrán contra los Juzgados Catorce y Tercero del Circuito de la misma especialidad y la “ Sala Laboral ” del Tribunal Superior del Distrito Judicial todos de esta ciudad, en la que deprecó la protección de los derechos a la vida, debido proceso, igualdad “ equilibrio social ” y “ reconocimiento de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional ” (fl. 13); que se dejaran sin efectos las decisiones proferidas en su orden el 21 de mayo y 31 de agosto de 2007 y el reajuste de la primera mesada pensional, que negó la Corporación atrás citada el 12 de febrero de 2008 y por virtud de impugnación confirmó la Penal el 15 de mayo de esa anualidad. 2.
Con antelación a cualquier otra apreciación, la Corte encuentra que la intención del amparo deprecado, como claramente lo deja entrever el actor, es obtener la invalidación de la actuación cumplida dentro de otra “ acción de tutela ” que se había promovido con anterioridad y de la que conocieron las Salas Laboral y Penal de esta Corporación, para alcanzar una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nuevo pronunciamiento de diferente contenido al emitido allá. En los términos antecedentes pronto se aprecia la inviabilidad de la protección ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza. 3.
Sobre la impertinencia de la queja contra un fallo proferido en otro trámite constitucional, tiene bien definida su posición esta “ Corporación ” en numerosas sentencias precedentes; basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005, en la última de las cuales se dijo: “ 3.
Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar. (…) “La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo.
Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.
De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. 4. De otra parte, se advierte que la petición de amparo tampoco cumple con el requisito de inmediatez, ya que ha transcurrido un holgado lapso desde que se emitió la última de las decisiones atacadas el 15 de mayo de 2008 a la fecha de la formulación de la queja -20 de noviembre de 2010 (fl. 11)-, aspecto por el cual igualmente se deduce la improcedencia del resguardo.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 5.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 RMDR Exp. 2011-00037-01