Micelio
T 1100102300002011-00005-01.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: Ruth marina díaz rueda Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-30-000-2011-00005-01 Discutido y aprobado en Sala de 13 de abril de 2011.

Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento manifestado por los Doctores Jaime Alberto Arrubla Paucar, William Namén Vargas, Arturo Solarte Rodríguez y Edgardo Villamil Portilla; así como lo que resulte pertinente sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero del año en curso, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jonier Alberny González Giraldo frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quince Penal del Circuito y a las Fiscalías Ochenta y Tres, y Ochenta y Cinco de la Unidad contra la Fe Publica y el Patrimonio Económico, todos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor González Giraldo presentó acción de tutela “en contra de la decisión contenida en el fallo de segunda instancia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil, de fecha 18 de noviembre de 2010, la cual por recurso de impugnación denegó y revocó el amparo constitucional otorgado por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema emitido el 07 de octubre de 2010” (sic) (folio 1°), en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la libertad, trabajo, a una familia, dignidad, así como a los principios de la no reformatio un pejus e indubio pro reo, requiriendo “que se declare la nulidad de todo lo actuado por parte del juzgado quince (15) penal y el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, la revocación que hizo la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil y se me ampare el derecho a tener un debido proceso, a lo cual no he podido tener acceder (sic) por todas las falencias y violaciones que he mencionado en el escrito (…) se me de la oportunidad de demostrar mi inocencia, y me amparen el derecho para poder hacer parte en la litis desde comienzo de la misma”, y que así mismo, “ordenen borrar mis antecedentes penales que como consecuencia de las condenas proferidas me registran en mi hoja de vida, ya que nunca he tenido investigaciones penales por motivos dolosos” (sic) (folio 36).

Adujo a folios 1° a 38, en síntesis, que en la investigación penal que se adelantó en su contra por supuesta falsedad en documento, no pudo ejercer su defensa porque nunca fue notificado no obstante que tanto en el expediente como en la Policía Nacional en la que prestaba sus servicios se encontraba su dirección actualizada; además tampoco tuvo “defensa” técnica porque los que de oficio le fueron nombrados no actuaron y la abogada que designó “ya que necesitaba terminar con dicho problema jurídico para lo cual solicite un préstamo para pagar la primera parte de lo pactado”, renunció “por no poder cumplir con la parte de sus honorarios”, folio 30; tampoco pudo apelar la sentencia y el Tribunal “por inducción errada a la que los hizo caer la Fiscalía” (sic), folio 33, se equivocó al afirmar que siempre tuvo conocimiento de la existencia del proceso y “a causa de dicha condena estuve privado de mi libertad durante un mes en la cárcel la picota en el patio de los funcionarios públicos, desde el 09 de junio de 2009 hasta el 09 de julio de 2009, fecha en la cual me notificaron de la condena que se había proferido en mi contra” (folio 34).

Complementa que por lo anterior instauró un amparo constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, el que concedió parcialmente la Sala de Casación Penal ya que lo dejó participar en el proceso pero a partir de la sentencia de primera instancia, lo que le llevó a impugnar para demostrar su inocencia en tanto que, “en todo el proceso que se adelantó en mi contra por la Fiscalía nunca tuve la oportunidad de desvirtuar las pruebas y demostrar mi inocencia, ya que solamente intervine una vez y me practicaron la prueba grafológica con lo que se demostraba y probada mi inocencia, la sentencia no tuve la oportunidad ni el derecho de utilizar el recurso de apelación por indebida notificación”, (sic) folio 2, protección que revocó la Sala accionada al resolver el recurso, sin tener en cuenta su condición de apelante único que le impedía agravar su situación, y por lo anterior afirma, “nunca pensé que al impugnar el fallo expresado me causaría esta inseguridad jurídica y se me violaría nuevamente mi derecho fundamental al debido proceso y el principio de no reformatio in pejus” (folio 3). 2.

De la presente tutela conoció la Sala de Casación Laboral quien luego de avocar su conocimiento en auto de 1° de diciembre de 2010, dejó sin efecto las actuaciones surtidas y en cumplimiento del Acuerdo N° 006 de 2002 y del Decreto 1382 de 2000 dispuso su remisión a la Sala Plena para que efectuara el reparto, en consideración a que la acción propuesta compromete actuaciones de “dos de las Salas de esta Corporación” (folios 71 a 74). 3.

Realizado lo anterior, se asignó a la Sala de Casación Penal quien en sentencia de 27 de enero del año en curso la negó bajo el argumento toral de que no cabe controvertir mediante una acción de amparo una sentencia que a su vez resolvió otra de igual naturaleza, tanto más aún cuando la Carta Política contempló el mecanismo de la selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, Corporación a la que se remitió el expediente sin que haya adoptado ninguna determinación en el sentido indicado. 4.

El solicitante impugnó reiterando que su pretensión debe ser acogida por cuanto la Sala accionada al revocar el fallo aludido hizo caso omiso “al principio de la no reformatio in pejus, cuando hay un único impugnante” (folio 167). 5. Concedida la misma, se ordenó su envío a la Sala de Casación Civil y correspondió al Magistrado William Namén Vargas quien manifestó encontrarse incurso en la causal sexta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón de haber sido ponente en la decisión atacada por vía de tutela, y, por su parte, los Magistrados Arturo Solarte Rodríguez, Edgardo Villamil Portilla y Jaime Alberto Arrubla Paucar revelaron su impedimento para conocer de la impugnación propuesta por haber participado en la Sala que discutió y aprobó la sentencia constitucional de 18 de noviembre de 2010, poniendo de presente que se apartaban del conocimiento del asunto por configurarse la causal aludida precedentemente.

CONSIDERACIONES 1. En efecto, es tangible que la Sala conoció del trámite constitucional referido por el actor en virtud de la sentencia de segunda instancia aquí atacada de 18 de noviembre de 2010 (folios 138 a 140), por la que revocó el fallo proferido por la de Casación Penal de 7 de octubre del año anterior, dentro del amparo propuesto por Jonier Alberny González Giraldo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, en consideración a la tardanza del actor en incoar la acción de tutela, en tanto que se controvertían decisiones judiciales que datan de los años 2006 y 2007, de las que tuvo conocimiento en junio de 2009.

De otra parte, la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, señala en el artículo 56 las causales de impedimento y entre ellas en el numeral 6º, dispone “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 2.

Puede concluirse entonces, que las razones expuestas por los Magistrados William Namén Vargas, Arturo Solarte Rodríguez, Edgardo Villamil Portilla y Jaime Alberto Arrubla Paucar tienen la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí esgrimido, y encuentran sólido sustento en lo prescrito por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo mencionado, por lo que deberá concederse el que expresan para intervenir en la decisión de este asunto. 3.

Así mismo, resulta palmario que en el presente asunto lo que se busca, es obtener la invalidación del trámite seguido dentro de una protección constitucional que se había promovido con anterioridad, para obtener una providencia diversa a la que ya se pronunció en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al emitido allá, por lo que es pertinente puntualizar que como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante una acción de amparo una sentencia que a su vez resolvió otra de igual naturaleza.

Sobre la impertinencia de una tutela contra una sentencia proferida en otro trámite de igual estirpe, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas “sentencias” precedentes; basta mencionar, entre otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 4.

La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el actual asunto, dado que el solicitante propuso esta protección el 29 de noviembre de 2010, folio 1ª, no obstante que la providencia de segunda instancia aquí atacada fue proferida el 18 del mismo mes y año, folios 58 a 60, de suerte que no es dable advertir que haya culminado la etapa de su eventual revisión. 5.

Suficientes los anteriores razonamientos, para ratificar la decisión de primer grado.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Primero: Acepta el impedimento expresado por los Magistrados William Namén Vargas, Arturo Solarte Rodríguez, Edgardo Villamil Portilla y Jaime Alberto Arrubla Paucar para intervenir en la decisión de este asunto.

Segundo: Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN Conjuez NICOLÁS BECHARA SIMANCAS Conjuez (se excusó) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA Conjuez (se excusó) FERNANDO HINESTROSA FORERO Conjuez PAGE 6 Exp. 2011-00005-01