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T 1100102300002011-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., miércoles veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).

Ref: exp. 1100102300002011-00001-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de enero de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Alcira del Carmen Bonilla Galindo frente a las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando a través de apoderado especial constituido para el efecto, sostiene que le han sido vulnerados los derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad, dignidad y acceso a la justicia dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por dicha entidad de crédito. II.- Argumenta que en las decisiones de instancia de las encartadas, fungiendo como jueces constitucionales, incurrieron en vías de hecho toda vez “ QUE SE APARTARON DE LOS PRECDENTES (sic) CONSTITUCIONALES PLASMADOS EN LAS SENTENCIAS SU-813 DE 2007 Y 1240 DE 2008 ” y de la valoración adecuada del acervo probatorio pertinente (folio 5).

III.- El resguardo deprecado lo sustenta en los hechos que seguidamente se compendian: a.-) Que el banco acreedor la demandó, antes del 31 de diciembre de 1999, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, según radicado número 99-0242-03. b.-) Que el 15 de febrero de 2007 fue nuevamente ejecutada con fundamento en la misma obligación, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital departamental, despacho que profirió sentencia desestimando su oposición y ordenando la continuación del cobro. c.-) Que la Sala Civil-Familia-Laboral acusada desató la impugnación interpuesta por la deudora mediante proveído de 16 de febrero de 2010, en el que declaró de oficio probada la excepción de “ falta de exigibilidad del documento aportado como título ejecutivo, por la no reestructuración del crédito ”, y de manera complementaria, se abstuvo de seguir adelante la ejecución y adoptó las medidas adicionales de rigor. d.-) Que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., descontento con el referido pronunciamiento, formuló en contra del sentenciador de segundo grado acción de tutela, la que fue concedida en primera instancia por la Sala de Casación Civil ordenando el proferimiento de una nueva providencia en la que se hiciera el análisis correcto de la presencia en los autos del título ejecutivo echado de menos. e.-) Que la Sala de Casación Laboral confirmó en su integridad la anterior determinación. f.-) Que la tutela anterior no fue seleccionada por la Corte Constitucional, según constancia de 27 de octubre de 2010 de la secretaría de la mencionada Corporación (folio 35 de este cuaderno).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Ambas Salas de Casación guardaron silencio, aunque individualmente el Honorable Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz expuso su oposición al buen suceso del mecanismo invocado alegando que no es admisible respecto de “ providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza ” (folios 249 a 250). El particular vinculado solicitó declarar la improcedencia “ de tutela contra fallos de tutela ” y denegar las pretensiones (folios 231 a 241).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada porque “ en el asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, - como sucede en el sub júdice- el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la impugnación del mismo y la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, actuación esta última que la accionante no demuestra haber ejercido ” (folios 502-511).

IMPUGNACIÓN Se interpuso por la gestora, sin exponer otras argumentaciones (folio 519). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si a Alcira del Carmen Bonilla Galindo, como secuela de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. se le violaron los derechos fundamentales denunciados. 2.- Está acreditado en el expediente, con incidencia en el pronunciamiento que se está adoptando, lo siguiente: a.-) Que dentro del segundo proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra Alcira del Carmen Bonilla Galindo, iniciado el 15 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo; decisión que revocó la Sala Civil-Familia-Laboral al resolver la apelación interpuesta, y en su lugar, acogió de oficio la excepción que denominó “ falta de exigibilidad del documento aportado como título ejecutivo, por la no reestructuración del crédito ”. b.-) Que la entidad de crédito acreedora instauró contra el fallador ad quem acción de tutela por considerar que se le estaban quebrantando, entre otros, el derecho al debido proceso. c.-) Que esta Sala Civil de Casación, en primera instancia, concedió la salvaguarda impetrada y ordenó que la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Montería, luego de dejar sin efecto el pronunciamiento reprochado, lo reemplazara con otro en el cual se examinaran “ en forma integral las circunstancias que resultan necesarias para resolver la segunda instancia del citado trámite coercitivo, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia ”. d.-) Que la Sala de Casación Laboral, a la que le correspondió la impugnación, la confirmó en todas sus partes. e.-) Que esta acción se dirige a disputar lo resuelto en dicha acción constitucional por deficiente valoración fáctica, probatoria y jurídica. f.-) Que la gestora no controvierte aspectos relacionados con irregularidades en el enteramiento de la tutela tramitada y fallada en su contra. g.-) Que contra el proveído de segundo grado dictado en el ejecutivo no procede recurso de casación, ni tampoco, en armonía con la apoyatura en la que se sustenta la reclamación estudiada, esto es, revaloración de los medios de convicción existentes en el plenario, hay lugar a acudir al recurso extraordinario de revisión. 3.- No prospera la impugnación formulada por las razones que pasan a destacarse: a.-) La actora cuestiona los fallos de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitidos dentro del trámite de la tutela referida contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, manifestando que tales pronunciamientos se alejaron injustificadamente de los precedentes jurisprudenciales atinentes al régimen de crédito para vivienda, así como a la falta de valoración de medios de convicción aportados tanto en el proceso de cobro coactivo como en la misma tutela. b.-) Tal como dan cuenta los antecedentes, es evidente, entonces, la improcedencia del amparo solicitado frente a las referidas providencias judiciales, por cuanto fueron adoptadas en el ámbito de una acción de la misma especie, y además, no se duele la promotora por ninguna parte de que se hubiese incurrido en deficiencias u omisiones en la notificación de su convocatoria al juicio constitucional que le fue adverso y decidido por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. En relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los términos que pasan a reproducirse: “ Por tanto, deviene oportuno recordar que el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

(…) Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos. ” (sentencia de 2 de octubre de 2008, Exp. 11001020300020080001619-00). c.-) Como la tutela objeto de esta tutela no fue seleccionada para efectos de la eventual revisión, agotada quedó cualquier posibilidad impugnatoria de los fallos controvertidos en este caso.

Con ocasión de lo expresado, en otra oportunidad, esta Corporación precisó que: “ A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que ‘ el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ’, que ‘ incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ’, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). ”, fallo de 28 de septiembre de 2007, Exp. 110010203000200701495-00, reiterado recientemente, entre otras, en la sentencia de 13 de octubre de 2010, Exp. 11001-02-03-000-2010-01692-00. d.-) Por último, debe señalarse que no resulta antojadizo ni caprichoso este criterio hermenéutico porque la finalidad no es otra que preservar las razones que inspiraron al constituyente en aras de mantener la seguridad jurídica, con la finalidad de evitar una cascada indefinida e interminable de acciones similares en la que la parte perdedora siempre planteara con porfía el mismo descontento con aspiración manifiesta que algún juez le conceda la razón. Sobre este punto tiene dicho esta Sala lo que a continuación se reproduce: “ Visto lo pretendido con esta queja constitucional, salta de inmediato que la misma no es procedente, ya que no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. ” (pronunciamiento de 22 de mayo de 2007, Exp. 110010203000200700680). 4.- De lo analizado se concluye que la negativa del a quo constitucional no merece reproche, por lo que será ratificada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ Conjuez FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Conjuez (se excusó) NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA Conjuez JAIRO PARRA QUIJANO Conjuez JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Conjuez RAFAEL ROMERO SIERRA Conjuez PAGE 4 FGG.

Exp. 11001-02-30-000-2011-00001-01