Micelio
T 1100102300002010-00195-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp.11001-02-30-000-2010-00195-00 En acatamiento de la orden de amparo proferida por la autoridad constitucional en sentencia de 14 de diciembre de 2010, procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Mario Ucros Rivera frente al fallo pronunciado el 24 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción tutela promovida por el nombrado señor contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. Los documentos recibidos y en especial las copias del nuevo escrito de amparo y de la providencia de 14 de diciembre de 2010 obrantes a folios 26 a 27 y 29 a 35 que fueran agregadas al cuaderno de segunda instancia del expediente radicado con el número 2010-00405-01, permiten observar a la Corte, que: a. El señor Mario Ucros Rivera instauró ante esta Corporación una acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral en la que reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y debido proceso, solicitando la revocatoria de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2008 por la que no casó la de segunda instancia que negó su pretensión encaminada a obtener en el proceso ordinario la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y la Corporación Andina de Fomento que inició el día 28 de abril de 1997 y terminó el 27 de abril de 1998, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, la sanción moratoria y la indemnización por despido injusto, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de 27 de enero de 2006.

Tal amparo lo denegó la de Casación Penal por improcedente en fallo de 24 de febrero de 2010, al concluir que además de que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, la determinación atacada no se muestra arbitraria ni caprichosa, decisión que luego, fue anulada por esta Sala al conocerla en impugnación, tras considerar, en proveído de 26 de abril siguiente, que no era dable su admisión por venir dirigida contra un pronunciamiento adoptado en calidad de órgano límite de la jurisdicción ordinaria.

Inconforme Ucros Rivera solicitó el 31 de mayo de 2010 a la Corte Constitucional mediante derecho de petición la radicación para selección de la anterior determinación y la Sala de Selección n° 6 en auto de 24 de junio del año inmediatamente anterior, resolvió abstenerse de hacerlo por las razones consignadas en tal providencia. b. Estimó entonces el interesado necesario formular nuevamente tal mecanismo, insistiendo ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en la viabilidad de la pretensión negada en el citado proceso laboral, así como en la equivocación de los juzgadores que conocieron del amparo referido, peticionando la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva de los derechos fundamentales, y solicitó “que revoque la vía de hecho de 26 de abril de 2010 de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se le ordene a tal autoridad que conozca y resuelva el recurso de apelación presentado por mi poderdante contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela presentada por don Mario Ucros Rivera contra la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia”, (subraya y negrilla en texto, folio 26), y de manera subsidiaria requirió “que revoque la vía de hecho del 24 de junio de 2010 de la Sala de Selección n° 6 de la Corte Constitucional y, en su lugar, se le ordene a la autoridad demandada que seleccione para revisión el proceso de tutela presentado por Mario Ucros Rivera contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 2696460)”, (Subrayado y negrilla en texto, folio 26).

El Consejo de Estado, conforme al artículo 2° del Decreto 1382 de 2000, ordenó en auto de 30 de septiembre del año anterior, enviarla por competencia a esta Corporación. c. Recibidas las diligencias en la Secretaría General de la Corte, se reparte a la de Casación Laboral y el Magistrado sustanciador en proveído de 10 de noviembre siguiente argumentando que tal Sala es sujeto pasivo de la acción, solicita que en observancia del reglamento interno el reparto se realice por la Presidencia de la Corte y, realizado el mismo, quedan radicadas en la de Casación Penal y allí los Magistrados declararon su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, procedió la referida Sala a nombrar Conjueces quienes luego de aceptarlo, asumieron el conocimiento del amparo ordenando en auto de 3 de diciembre de 2010 su trámite y adelantado éste, en fallo de 14 del mismo mes y año resuelven tutelar los derechos reclamados por el petente y revocar el proveído de 26 de abril de 2010 ordenando a la Sala de Casación Civil decidir en el término de 48 horas, la impugnación “contra el fallo de tutela que profiriera la Sala de Casación Penal en la radicación n° 46699 de fecha 14 de febrero de 2010” (folio 37). d. De manera inmediata a la notificación de la sentencia llevada a cabo el 16 de diciembre del año inmediatamente anterior, folio 28, para dar cumplimiento a lo prescrito se solicitó en la misma fecha, el desarchivo del expediente radicado con el número 10001-02-04-000-2010-00405-01, el que ingresó el 11 de enero del año en curso.

CONSIDERACIONES 1. No obstante que el criterio de la Sala es el esbozado en el auto de 26 de abril de 2010, la Corte, en respeto y acatamiento de lo ordenado por el Juez constitucional de primera instancia en el fallo de amparo de 14 de diciembre de 2010, procede a dar cumplimiento a lo allí ordenado y resolver la impugnación formulada por el señor Mario Ucros Rivera frente a la sentencia de tutela de 24 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción promovida por el nombrado señor contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en los siguientes términos: 2.

Ante a la situación planteada, es dable recordar que ya esta Sala, en ocasiones anteriores, ha expuesto, de manera categórica, su imposibilidad de conocer de demandas de tutela impetradas frente a actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional, la que constituye óbice insuperable para que sus pronunciamientos puedan ser objeto de nueva ponderación o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su carácter de cúspide judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional demuestran la inexistencia de más altos órganos y, en consecuencia, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la simple probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de la citada acción constitucional.

Igualmente en profusos pronunciamientos ha insistido en que “(…) son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema. ‘En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental.

Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma (…)”. 3. Además de lo anterior, ha de reiterarse como lo señaló el sentenciador de primer grado, que es evidente la ausencia de la característica de la inmediatez que informa el trámite tutelar.

En efecto, examinado el caso concreto a la luz de la realidad que muestran las copias del proceso en cuestión que fueron allegadas, pronto se advierte que el escrito de amparo aludido se recibió en esta Corporación el 15 de febrero de 2010, (folio 1° del cuaderno principal), mientras que la sentencia de la Sala de Casación Laboral atacada se profirió el 25 de noviembre de 2008 (folios 133 a 165 del mismo cuaderno), lo que, a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.

En fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Nótese que en el escrito inicial, el actor allegó como prueba “copia simple de la vía de hecho del 25 de noviembre de 2008 dictada por la autoridad demandada y que se erige como la providencia judicial que se ataca con la presente acción de tutela (…) sin perjuicio de lo anterior, y si la H. Sala de casación penal lo considera necesario, le ruego se sirva oficiar al Juzgado 6 laboral del circuito de Bogotá (…) para que envíe con destino al presente proceso copia auténtica de todo el expediente correspondiente al proceso laboral de (…)”, (folio 13 del cuaderno principal), y de otra parte, de entrada en las consideraciones de la sentencia de primera instancia, la Sala de Casación Penal resaltó, “como quiera que en este asunto no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver este asunto (…)”, folio 203, por lo que no se encuentra de recibo que el actor en la impugnación alegue para cubrir tal apatía “desde hacia varias semanas se ha intentado obtener copia, siquiera simple, de la totalidad del expediente que corresponde al proceso laboral ordinario dentro del expediente que corresponde al proceso laboral dentro del cual se expidió la sentencia objeto del presente proceso, sin que, inclusive el día de la presentación de este escrito, ello haya sido posible.

Por ello, el suscrito procedió a presentar su demanda (…) sin que se le pueda culpar ahora de una actitud negligente, merecedora de una sanción consistente en negar su tutela por no haberla presentado de manera oportuna” (folios 240 y 241). 5. Basta lo dicho para concluir que la sentencia impugnada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00195-00 6