República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 110010230 000 2010 00047 -00 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C.. dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el ciudadano ANDRÉS FAJARDO VALDERRAMA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELGN, SALA PENAL, el 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006, extensiva a las SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín condenó, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2006, al señor Fajardo Valderrama por el delito de contaminación ambiental, con concesión de suspensión condicional de la pena (fI.75) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 110010230 000 2010 00047 00 En contra de dicha decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, en la modalidad de casación excepcional prevista por el artículo 205 del CPP – Ley 600 de 2000-, el cual le fue inadmitido mediante providencia de 15 de mayo de 2008 (fls. 76 a 84).
Interpuso, entonces, acción de tutela, el 28 de julio 2008 en contra de la sentencia del Tribunal (fis. 198 a 212), ante la Corte Suprema de Justicia. El magistrado de la Sala de Casación Penal a quien correspondió elaborar ponencia, resolvió, mediante auto de 11 de agosto de 2008, abstenerse de avocar conocimiento, por considerar que resultaba necesario involucrar a la Sala de ka que hacía parte, al haber inadmitido el recurso de casación, por lo que remitió el asunto a la Sala de Casación Civil, la cual, con providencia de 27 de agosto de 2008 (fls. 101 a 102) INADMITIÓ la demanda de tutela, y rechazó el recurso de reposición que presentó ante tal decisión (fls. 108 a 109).
El 1 de febrero de 2010 procedió, entonces, el señor Fajardo a promover nuevamente la acción constitucional, esta vez ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 110010230 000 2010 00047 00 (fls. 1 yss) entidad que, por providencia de 2 de febrero de 2010 (fls. 112 a 113), la remitió a la Corte Suprema de Justicia, donde fue repartida a la Sala de Casación Penal, cuyo ponente, al observar que resultaban involucradas tanto la propia Sala de Casación Penal como la de Casación Civil, que había inadmitido la misma tutela, según se vio, la remitió a la presidencia de la Corte para su reparto conforme a reglamento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 110010230 000 2010 00047 00 en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercitado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no se hizo uso de manera adecuada por lo que hubo de inadmitirse por la Sala de Casación Penal de la Corporación. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para utilizarse ante el fracaso de ellos por culpa del propio actor.
Por manera que ante lo evidenciado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. De otro lado, es patente la extemporaneidad del ejercicio de la acción, ya que si el fallo del Tribunal se produjo el 25 de septiembre de 2006, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 110010230 000 2010 00047 00 y la primera vez que se ejercitó la acción de tutela y resultó inadmitida por la Sala de Casación Civil el 27 de agosto de 2008, con rechazo de reposición el 8 de septiembre de ese mismo año, y la nueva solicitud de amparo se presentó el 1 de febrero de 2010, no resulta racional el lapso de tiempo transcurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 110010230 000 2010 00047 00 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.