Micelio
T 110010230000200900028-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 25 de marzo de 2009. REF.: 110010230000200900028-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de su representante legal por la Policía Nacional de Colombia contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a la que fue vinculado oficiosamente el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Reclama la promotora del amparo contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2009 por el Tribunal accionado, que falló la acción de tutela promovida por JAIRO FORERO OSORIO contra la Policía Nacional, por cuanto en su criterio la mencionada decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa “ por desconocimiento de la causal de nulidad del proceso y por ende del fallo emitido consistente en FALTA DE COMPETENCIA del Juez de Primera Instancia ”. 2.

Relata la institución solicitante de protección constitucional que la acción de tutela contra la que ahora dirige la petición de amparo fue repartida para su conocimiento al Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Familia de Florencia, autoridad judicial que mediante auto del 20 de octubre de 2008 la admitió y “ dispuso vincular a la Dirección General de la Policía Nacional y al Comando Departamento de Policía del Caquetá ”. 3.

Indica la accionante que “ tanto la Dirección General – Secretaria General de la Policía Nacional, como el Comando Departamento de Policía del Caquetá presentaron sus respectivas respuestas ante el Juzgado de Origen, argumentando expresamente… LA FALTA DE COMPETENCIA DEL DESPACHO PARA CONOCER LA ACCION DE TUTELA, toda vez que se trataba de una entidad pública del orden nacional al hacer parte del Ministerio de Defensa Nacional ”, lo cual según expone determinaba que la competencia para conocer de ese asunto estaba radicado en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, como lo establece el Num. 1º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000. 4.

Señala entonces la promotora del amparo que “ el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia – Caquetá NO PODIA NI DEBIA CONOCER Y EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO POR CARECER DE COMPETENCIA ”, no obstante lo cual profirió fallo favorable a las aspiraciones del accionante el 10 de noviembre de 2008 en el cual “ CONCEDIÓ TRANSITORIAMENTE LA TUTELA EN EL ENTENDIDO DE OTORGARLE AL ACTOR 4 MESES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO, PARA QUE INICIARA LA ACCIÓN PERTINENTE ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDENÓ SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION Nº 0148 DEL 1º DE AGOSTO DE 2008, ADEMÁS DE PROCEDER EN EL TERMINO DE 48 HORAS A REINTEGRARLO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS A QUE HAYA LUGAR EN UN CARGO IGUAL O SIMILAR AL QUE OSTENTABA ANTES DE SU RETIRO ”. 5.

La Policía impugnó el fallo de primera instancia “ reiterando LA FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE FLORENCIA – CAQUETÁ PARA CONOCER Y FALLAR LA ACCION DE TUTELA… por tratarse de una entidad del orden nacional ”. La segunda instancia se resolvió en sentencia de tutela proferida por el Tribunal accionado el 16 de enero de 2009, “ a través de la cual determinó arbitrariamente CONFIRMAR PARCIALMENTE los numerales 1º y 5º del fallo de tutela proferido por el despacho de 1ª instancia en los cuales TUTELO EN FORMA TRANSITORIA Y NEGÓ LA EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA… y REVOCANDO los numerales 2º y 3º del proveído, en los cuales se había concedido un término de 4 meses para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se había ordenado el REINTEGRO al servicio activo del accionante, para en su lugar ORDENAR que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del citado fallo, se procediera a MOTIVAR el acto administrativo que dispuso el retiro el (sic) actor, siempre y cuando hubiera existido previa recomendación de la Junta de Calificación y Evaluación ”.

Al respecto, aclara con vehemencia la entidad accionante que “ los Comandos de Departamento de Policía, NO SON ENTIDADES INDEPENDIENTES, NI ADSCRITAS Y MUCHO MENOS VINCULADAS A LA POLICIA NACIONAL, POR EL CONTRARIO HACEN PARTE INTEGRANTE DE LA INSTITUCION Y SIMPLEMENTE DEBEN ENTENDERSE Y CONSIDERARSE COMO DEPENDENCIAS CREDAS PARA GARANTIZAR Y FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION POLICIAL ”. 6.

Con apoyo en los hechos expuestos, solicita la promotora del amparo que se declare que se ha configurado una vía de hecho en las decisiones tomadas por los despachos judiciales accionado y vinculado al proceso, y que “como consecuencia se REVOQUEN ambos proveídos por ser violatorios de derechos fundamentales tales como el debido proceso y se declare la nulidad de todo lo actuado”.

CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la queja constitucional que se despacha, puesto que la jurisprudencia ha definido de tiempo atrás que, por regla general, resulta inconducente alegar la configuración de vías de hecho en decisiones proferidas en procesos de naturaleza constitucional, como lo es el derivado de la acción de tutela. 2.

De manera que, como en el caso concreto que ahora se resuelve, la queja constitucional se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 16 de enero de 2009, resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje. 3.

Además, resalta la Sala que contra la sentencia de tutela el ordenamiento jurídico ha consagrado como medios de censura la impugnación y la eventual revisión, y respecto de la decisión que ahora se acusa se hizo ejercicio de la impugnación, sin que hubiese prosperado, y aún no se tiene noticia de lo que sobre la revisión eventual –incluída su selección- determine la Corte Constitucional, por lo que resulta, además, prematura la proposición de la nueva acción de tutela,y de conformidad con el principio de subsidiariedad característico de ese mecanismo de protección, deviene en improcedente como lo establecen armónicamente el tercer inciso del art. 86 de la C.N. y el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

En un caso similar se indicó que “ pronto se advierte la improcedencia de la acción de tutela, pues esta Corporación en numerosos fallos precedentes tiene bien definida su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional” (Sent. de 30 de agosto de 2007, Expediente No 2007-01272-00). 4 Se concluye, en definitiva, la improcedencia del amparo suplicado, máxime cuando no se advierte vulneración del derecho de defensa, pues la Institución accionada fue vinculada oportunamente a aquél trámite, allí ejerció activamente sus derechos, y el tópico de la falta de competencia fue explícitamente propuesto y decidido, sin que pueda interpretarse que en casos como el que se decide, ni en otros, la acción de tutela pueda ejercerse idóneamente como mecanismo de impugnación de decisiones judiciales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 ASR 110010230000200900028-00