CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 1100102300020090010700 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela propuesta por LUIS FERNANDO VÉLEZ CUADROS, contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante inició esta acción constitucional al considerar que el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 18 de junio de 2009, no le amparó los derechos fundamentales invocados -en especial la libertad, el debido proceso y la legalidad- en la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
De su confusa demanda de tutela se extracta que solicitó a los jueces naturales –en primera instancia al Juez Primero de Penas y Medidas de Seguridad, y en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar la apelación- la aplicación del artículo 70 del la Ley 975 de 2005 –rebaja del 10% de la pena impuesta-, solicitud que fue resuelta negativamente al considerar que no había colaborado con la justicia; motivo por el cual interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta de manera negativa por la Salas de Casación Penal de esta Corporación y confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil; por lo tanto considera que los fallos proferidos por los jueces constitucionales no ampararon los derechos fundamentales invocados en el trámite constitucional, toda vez que “se apartaron completamente de la Constitución de su artículo 4°”, al no aplicar los principios de favorabilidad y legalidad y el Decreto 4760 de 2005.
Finaliza su argumentación el petente diciendo que acude a iniciar esta acción de tutela contra los fallos proferidos por los jueces constitucionales, invocando el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional SU-1219 de 2001, en el que considera esa Corporación que procede la tutela contra sentencias de tutela. Por lo anterior, solicita el tutelante, amparar los derechos fundamentales invocados; y en consecuencia se aplique lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 4760 de 2005, e igualmente la aplicación de artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2-.
Mediante auto del 12 de agosto de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se envió respuesta por parte de las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, allegando copia de las decisiones cuestionadas, y manifestando que en estas se encuentran consignados los motivos de las decisiones, que negaron el amparo solicitado.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LUIS FERNANDO VÉLEZ CUADROS, contra la SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO