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T 1100102300002009-00098-00 (03-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia 8 República de Colombia Corte Suprema de justicia Tutela No. 11001023000020090009800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL —CON3UECES‑ MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11001023000020090009800 Acta No. 25 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela propuesta por el apoderado de ROSA MARIA SANGUINO, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo MAICOL KEVIN BAYONA contra las SALA DE CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. Acéptase el impedimento manifestado por los Magistrados Elsy del Pilar Cuello Calderón, Gustavo José Gnecco Mendoza, Luis Javier Osorio López, y Camilo Tarquino Gallego, para conocer de la acción de tutela interpuesta por ROSA MARIA SANGUINO contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, mínimo vital y móvil y seguridad social, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de esta acción constitucional manifestó la petente que su extinto esposo ANTONIO MARIA BAYONA inició acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual fue negada por esta Sala de Casación; que interpuesto el recurso de impugnación, la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la decisión; que remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional, no fue seleccionada para revisión. Expone la actora que, interpone otra vez acción constitucional a nombre propio, y de su menor hijo, reclamando igualmente los derechos fundamentales invocados en la tutela que impetró su difunto esposo; agrega que fundamenta esta acción constitucional de conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, rad.

No. 01212 del 15 de marzo de 2007, en la que plantea la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales. Adiciona la petente que, el señor BAYONA inició acción de tutela en contra del Tribunal accionado toda vez que revocó la decisión de primera instancia -la cual condenó al Ministerio de Transporte al pago de su pensión sanción- y en su lugar absolvió de las pretensiones de la demanda.

Manifiesta la accionante que el fenómeno de la cosa juzgada no es absoluto, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuando hay de bulto una vía de hecho incursa en un proceso judicial, o por parte del funcionario competente; que el Ministerio de Transporte incurrió en una vía de hecho al "haber omitido rituar un procedimiento procesal previo, previsto en el Código Sustantivo Laboral para luego producir el acto administrativo de desvinculación laboral; vía de hecho que igualmente fue producida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta " Considera la accionante que la Sala de Casación Laboral al examinar la tutela no avizoró tal aspecto, sino que simplemente argumentó el principio de cosa juzgada, no obstante observarse en el trámite procesal la vulneración al debido proceso, incurriendo así el juez constitucional en una vía de hecho.

Por lo anterior, solicita la accionante amparar los derecho fundamentales invocados; revocar las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación dentro del trámite de tutela que inició el señor ANTONIO MARIA BAYONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, las cuales negaron el amparo; revocar la providencia proferida por el Tribunal accionado dentro del trámite del proceso ordinario laboral Rad.

No. 2006-0129, y en consecuencia declarar ejecutoriada la sentencia proferida por el Juez Único Laboral de Ocaña, y ordenar al Ministerio de Transporte dar cumplimiento inmediato a la providencia de primera instancia. 2-. Mediante auto del once de agosto de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se allegó copia de la sentencia cuestionada por parte de la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la que manifiesta que se consignan los motivos de la decisión; igualmente se allegó respuesta por parte de la Magistrada de esta Sala, ponente del fallo cuestionado, en que solicita la denegación del amparo deprecado por la accionante toda vez que, lo que pretende al acción constitucional es la reexaminar la decisión proferida dentro de una acción de la misma naturaleza, lo que atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: "A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela "contra fallos de tutela" no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado "no disponga de otro medio de defensa judicial" (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de ROSA MARIA SANGUINO, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo MAICOL KEVIN BAYONA contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. -2.

CUMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ACLARACIÓN DE VOTO Quienes suscribimos esta aclaración de voto compartimos la decisión de no conceder el amparo constitucional solicitado por Rosa Maria Sanguino, en su propio nombre y en representación de su hijo Maicol Kevin Bayona, contra la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Sin embargo, consideramos que las que aquí expresamos son las razones que han debido darse para negar la tutela, pues, para nosotros, el sustento de la decisión lo constituye la circunstancia de haber sido retirados del ordenamiento legal las normas que expresamente autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Este fallo de la Corte Constitucional lo consideramos inmodificable. En efecto, la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban específicamente la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales. El artículo 243 de la Constitución Política establece que los fallos dictados por la Corte Constitucional en ejercicio del central jurisdiccional tienen efecto de cosa juzgada constitucional y que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".

Esto significa que por tratarse de una cuestión ya juzgada, lo resuelto en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 obliga a cualquier autoridad, incluida la que profirió el fallo, razón por la cual ni siquiera dicha corporación tiene la facultad para modificar esa providencia, ni para tomar decisiones que contraríen o desconozcan lo que allí se resolvió. Y así como la Corte Constitucional no puede desconocer lo resuelto en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, tampoco puede elaborar una jurisprudencia o doctrina que permita restablecer por esa vía lo que expresa y claramente disponían las normas inconstitucionales, por ser apenas elemental que si ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de la norma declarada inexequible por razones de fondo, tampoco puede considerarse ajustado a la Constitución Política elaborar una doctrina basada en conceptos o criterios plasmados en un precepto que fue retirado del ordenamiento legal porque la contrariaba, y menos aún desarrollar una "línea jurisprudencia!" que haga posible ejercitar una acción para impugnar sentencias judiciales que se juzgó inconstitucional.

Aun cuando fueron muchas las razones de diferente orden que se dieron para haber declarado inconstitucional la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, quizá la primordial fue la de constituir el principio de la cosa juzgada uno de "los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica" (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 222).

El principio de la cosa juzgada, según la Corte Constitucional, "se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la le}/' (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 222), pues la cosa juzgada "que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces" (ibídem, pág. 223).

Para la propia Corte Constitucional "no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales" (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 223) y la introducción de elementos que desconozcan este postulado lesiona el valor de la seguridad jurídica e "impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2°, pues el logre de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados" (ibídem).

Las copiadas a continuación son las elocuentes palabras de la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, de acuerdo con la versión que del fallo aparece publicada en el Tomo 6, páginas. 230 a 232, de la Gaceta de la Corte Constitucional, en la que se lee: El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.

Aun cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido.

De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.

Téngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6°, 122 y 123 de la Constitución).

De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto.

Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No es posible establecer con precisión qué clase de órdenes podrían darse en estos casos, lo cual implica que en cabeza de los jueces de tutela, si en efecto gozaran constitucionalmente del poder que les atribuyen las normas demandadas, se habrían concentrado ilimitadas atribuciones, en ejercicio de las cuales estarían autorizados para invadir los procesos que se tramitan en las diferentes órbitas de la jurisdicción, horadando y destruyendo el esquema que la ley por mandato de la Carta (artículos 29 y 150, numeral 2) ha establecido para cada uno de ellos.

La gama de oosibilidades es muy amplia, pues sobreiel supuesto, no aceptado por la Corte, de que las sentencias son vulnerables a la acción de tutela, ésta no encontraría linderos en relación con los distintos momentos procesales que antecedieron al fallo y, por ende, las perspectivas de revisión de lo actuado cubrirían desde la reiniciación del proceso, a partir de la primera instancia, hasta la corrección de lo resuelto de fondo en la sentencia definitiva, pasando por eventuales modificaciones de providencias intermedias, cumplidas o no, y de sentencias que fueron objeto de recursos, así como la declaración de nulidades, a todo lo cual se agregaría, en sede de tutela, la resolución inicial, la impugnación del fallo proferido en la primera instancia y, además, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

En cada una de estas etapas podrían producirse decisiones contrarias y, en consecuencia, lejos de alcanzarse la finalidad de una justicia efectiva tal como lo ordena la Constitución (Preámbulo y artículos 2°, 29 y 228), se generaría la confusión en las relaciones jurídicas y, por consecuencia, desaparecería todo asomo de orden justo. Si se hubiera respetado por todos los jueces la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 y no se hubiera acudido al concepto de "vía de hecho" para descalificar las sentencias y providencias judiciales y, por este camino, desconocer la fuerza vinculante y definitiva de las decisiones judiciales una vez hacen ellas tránsito a cosa juzgada, o ejercitar la acción hallándose pendientes de resolver los recursos legalmente consagrados, no se estaría viviendo en el país la caótica situación de incertidumbre que ha generado la abusiva utilización de un procedimiento de protección de los derechos fundamentales que no fue diseñado para hacer valer contra decisiones judiciales y que ha propiciado la desaparición de 'todo asomo de orden justo".

Pero como se desconoció por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 10 de octubre de 1992 y ella misma ha creado excepciones a los efectos de cosa juzgada respecto de la cuestión constitucional allí resuelta, toda providencia judicial que para uno de los litigantes resulte adversa puede ser impugnada pretextando la violación de derechos fundamentales.

Sin embargo, para no insistir en lo resuelto en la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992, y dado que mediante sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 la Corte Constitucional resolvió que la acción de tutela sí procede contra las decisiones judiciales en los casos en que ella lo ha establecido, tomando en cuenta exclusivamente los mismos argumentos expresados en este segundo fallo resulta claro que en este caso no se dan "los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales" corno tampoco se halla plenamente demostrado uno cualquiera de los "requisitos o causales especiales de procedibilídad".

Estas razones que aquí expresamos no han llevad• a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría, pues consideramos qoe para negar la tutela solicitada habría bastado recordar que en virtud de la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 resulta inconstitucional el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAFAEL MÉNDEZ ARANGO � 4eltETARI4 SALA DE CASiC1011 LABOIIAL Se dell conste/x:1a C#002 ers la feche y hora señalad, quedo ajlboutoriede proeservie proysdenda. tla I ogota, D.0 V /01