CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 3-12-2008 REF.- Exp. T. No. 11001 0230 000 2008 01935 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Germán Moreno García, coadyuvada por Rigoberto Moreno García contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los magistrados Patricia Chaves Echeverri, Manuel Ramón Araujo Arnedo y Javier de Jesús Ayos Batista, y los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de San Andrés Isla.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal al proferir la sentencia de 31 de julio de 2007, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble instaurado por Gloria Jay Mitcell contra Germán, Efraín y Rigoberto Moreno García; por el Juzgado Primero Civil del Circuito y por el Tribunal al emitir los fallos de 7 de noviembre y 7 de diciembre de 2007, mediante los cuales tanto en primera como en segunda instancia denegaron la acción de tutela que promovió en contra del citado juzgado municipal. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, mediante la sentencia censurada, negó las excepciones propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, declaró la terminación de un contrato de arrendamiento “ inexistente frente a la ley, obrante en una escritura apócrifa, sin las firmas de los contratantes ”, denegando, de paso, la tacha de falsedad de algunos documentos. 3.
Que ante “ tan ostensible atropello judicial y denegación de justicia”, promovió acción de tutela contra el mencionado juzgado, la cual declaró improcedente el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés con el argumento de que los demandados dentro del referido proceso de restitución contaban “con varios recursos judiciales ”, sin pronunciarse sobre las vías de hechos planteadas en las que incurrió el juez accionado, particularmente en la valoración probatoria. 4.
Que el Tribunal Superior confirmó “ olímpicamente” la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, “ cuando ello no era objeto de la decisión ”, es decir, olvidó efectuar un pronunciamiento claro y concreto que definiera la impugnación respecto del fallo constitucional de primera instancia, lo cual es “ abiertamente violatorio ” de los derechos fundamentales, cuya protección reclama. 5.
Que la referida acción de tutela, fue excluida de revisión el 22 de agosto de 2008, por la Corte Constitucional. 6. Solicita que se dejen sin efectos los fallos de tutela proferidos por los juzgadores acusados; subsidiariamente, pide que se envíe nuevamente el expediente a la Corte Constitucional, “ haciéndole ver los garrafales errores ” cometidos en la sentencia de segundo grado por parte del Tribunal al no revocar ni confirmar en la parte resolutiva el fallo de primera instancia, lo cual obliga a que se revise dicha decisión. CONSIDERACIONES 1.
Relativamente a la queja que involucra los fallos que denegaron tanto en primera como en segunda instancia la anterior petición de amparo formulada por el actor, cabe recordar que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, por disposición expresa de la ley, el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.
Ante un eventual error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la posible revisión que debe surtirse ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2º Constitución Política).
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. Resulta palmaria, entonces, la improcedencia del amparo solicitado, pues, como ya se dejó visto, la decisión censurada fue emitida por los funcionarios acusados dentro de la referida acción de tutela. 2.
En cuanto a la censura que formula el accionante respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, dentro del aludido proceso de restitución, basta señalar que ésta ya fue examinada por los juzgadores constitucionales al denegar la acción de tutela que en pasada ocasión interpuso el actor frente a dicho juzgado, sin que sea dable a través de una nueva petición de amparo volver a reexaminar el asunto.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 01935 -00