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T 1100102300002008-00810-00 (04-12-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000

Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de dos mil ocho. Ref.: Exp. T - No. 11001-02-30-000-2008-00810-00 Nelly Rosario Rangel de Barrientos instauró ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que le fueran amparados los derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la aplicación de la interpretación más favorable, al debido proceso y al de la protección de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Al sustentar que el conocimiento de la acción de tutela le correspondia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el accionante informó que anteriormente presentó la misma solicitud de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 27 de marzo de 2008 la rechazó sin tener en cuenta el proveído emanado de la Sala Plena de la Corte Constitucional de 3 de febrero de 2004.

La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no obstante lo argumentado por el actor, resolvió remitir la acción de tutela, por competencia, a esta Corporación, insistiendo en que el conocimiento de este asunto le corresponde a la Sala de Casación Penal por cuanto el numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000 así lo establece.

Por su parte, la Sala de Casación Penal al considerar, que la acción de tutela presentada atacó el auto de rechazo de la demanda constitucional dirigida contra la Sala de Casación Laboral, concluyó que ésta censura la decisión de dos Salas de Casación y en aplicación del reglamento de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Presidencia de la Corte para que fuera repartido al magistrado que seguía en turno de la Sala Plena.

De entrada se advierte que se indamitira a trámite la petición de amparo, por las mismas consideraciones planteadas en el auto de rechazo proferido por la Sala de Casación Penal. De otro lado cabe destacar que, ante las órdenes que ha emitido la Corte Constitucional para que la Corte Suprema de trámite a las acciones de tutela contra decisiones de casación, esta Sala ha sido uniforme en mantener intacto el criterio de inadmisibilidad de dichas tutelas, por razones, entre las cuales se expusieron las siguientes: "La Constitución Nacional establece cuáles son las funciones que corresponden a cada uno de los órganos encargados de administrar justicia en Colombia.

Así tenemos que, son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia, además de actuar como tribunal de casación, es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículos 234, 235); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta), etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

En este orden de ideas, debe entenderse que con estas decisiones se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada; motivo por el cual se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación y otras funciones de la Corte como máximo tribunal de la justicia ordinaria.

De un lado se debe decir, que la casación es un instrumento que actúa en defensa del ordenamiento jurídico, tanto cuando el derecho es violado por providencia judicial, como, cuando sin existir dicha violación, la Corte de Casación se pronuncia sobre un determinado punto, para que sea la guía de futuros pronunciamientos judiciales. Entendiendo el ordenamiento jurídico en su concepción sistemática, comprensiva de todo tipo de normas, tanto las de orden constitucional, como las legales y reglamentarias y concebido como un todo coherente y pleno. La unificación de la jurisprudencia es una de las consecuencias obtenidas de la labor nomofiláctica, un resultado inevitable.

No obstante, la labor principal de un tribunal supremo es la defensa del derecho, o mejor del ordenamiento jurídico. Sin embargo, de no existir una jurisprudencia uniforme, creada por el más alto tribunal de justicia, el resultado final sería anárquico, pues existirían tantas posibles soluciones como casos particulares se presentan a diario.

Es entonces la unificación de la jurisprudencia el medio mediante el cual se consigue o materializa su principal objetivo que es la defensa del ordenamiento jurídico. Pero esa labor encomendada por la Constitución no se logra si otros órganos también realizan la labor nomofiláctica. De otro lado la tarea que se ha encomendado a la Corte Suprema de Justicia de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, tanto las de casación como las de instancia en procesos con sujetos procesales con fuero, como sucede en este caso, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas, iterase, por ninguna autoridad, habida cuenta que la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.

Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1° de la Carta, Colombia es un 'Estado social de derecho, organizado en forma de República Unitaria" forma de organización que implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la función otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia, de establecer la interpretación que se debe impartir a los preceptos en las respectivas materias.

Así las cosas, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el papel que le ha sido asignado a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y máximo tribunal de la justicia ordinaria" (Exp.

T-110010203000-2006-01612-01, Auto de 14 de diciembre de 2007). Tampoco es admisible la acción de tutela dirigida contra autos de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en las que se censure los autos de inadmisión o de rechazo proferidas por ellas, ya que involucran decisiones de órganos cierre de jurisdicción. En consecuencia se abstendrá la Sala de tramitar la demanda de tutela, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto RESUELVE abstenerse de dar trámite a la solicitud de tutela formulada por Nelly Rosario Rancel de Barrientos en contra de las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Corporación. Devuélvanse la demanda y sus anexos al promotor del amparo, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTIL A Magistrado 6 E.V.P. Exp T- Na 11001-02-30-000-2008-00810.00