CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-30-000-2008-00068-00 Se decide la acción de tutela promovida por Blanca Fabiola Cuervo Ramírez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presidida por el magistrado Carlos Alejo Barrera Arias, la cual se hizo extensiva a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita revocar o declarar la nulidad de la providencia de 15 de noviembre de 2002 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de sucesión de Vitalia Ramírez Vda. de Mansilla y, en su lugar, confirmar el auto de 30 de abril de 2002 de la misma Corporación que revocó el proveído de 16 de octubre de 2001, emitido por el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad que había declarado probada la posesión alegada por Eutimio Ernesto Mancilla Ariza. 2.
En síntesis, la accionante aduce que en el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, D. C., se tramitó la sucesión de Vitalia Ramírez de Mansilla, proceso dentro del cual se profirió el auto de 16 de octubre de 2001 en el que se declaró probada la posesión alegada por Eutimio Ernesto Mancilla Ariza, proveído que apelado fue revocado por la Sala de Familia del Tribunal Superior, según decisión de 30 de abril de 2002.
Agrega que en virtud de la tutela promovida por el prenombrado Mancilla Ariza, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal, autoridad que emitió el auto de 15 de noviembre de 2002, a través del cual dispuso confirmar el de 16 de octubre de 2001 proferido por el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, que declaró probada la posesión alegada por aquél, por lo que, entonces, dicho Tribunal vulneró el debido proceso, debido a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no ordenó que “ se retomara un recurso, que se había resuelto por providencia en firme ”, desde hacía ocho meses (fl. 154). 3.
Por auto de 6 de junio de 2008, la Sala de Casación Civil dispuso remitir por competencia la presente acción constitucional a la Sala de Casación Laboral, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002 de la Sala Plena de esta Corporación, tras considerar que en el escrito de tutela, particularmente en el hecho octavo, la actora cuestiona la sentencia de 5 de noviembre de 2002, mediante la cual esta Sala concedió el amparo solicitado por Eutimio Ernesto Mansilla Ariza, decisión que dio origen a que el Tribunal accionado, en cumplimiento del fallo de tutela profiriera la providencia de 15 de noviembre de 2002 objeto de censura constitucional; advirtiendo, además, que la queja no involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte ya que esta Sala revocó la citada sentencia de tutela, la cual al ser revisada por la Corte Constitucional fue confirmada, mediante fallo de 9 de mayo de 2003.
A su vez la Sala de Casación Laboral de la Corte, con fundamento en el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación envió por competencia las presentes diligencias constitucionales a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, para su asignación al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena, pues advirtió que las razones de la Sala de Casación Civil en este preciso evento se aplican a las de la Sala de Casación Laboral, por cuanto la misma intervino en la decisión de fecha 4 de diciembre de 2002.
Este Despacho admitió a trámite la tutela, tuvo como pruebas los documentos allegados con el libelo y ordenó librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Del examen del expediente se constata que la decisión cuestionada, esto es, la de 15 de noviembre 2002, proferida por el Tribunal accionado se adoptó como consecuencia de la orden impartida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de 5 de noviembre de 2002 (fl. 70 a 78), confirmada por la Corte Constitucional, según proveído de 9 de mayo de 2003 (fls. 109 y 110), que concedió el amparo deprecado por Eutimio Ernesto Mansilla Ariza, pues dicho fallo ordenó que el Tribunal resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 16 de octubre de 2001 emitida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, tras considerar que el opositor estaba legitimado para alegar la posesión que afirmó ejercer sobre uno de los bienes presuntamente adquiridos para la empresa social.
La anterior circunstancia, pone en evidencia que la acción aquí impetrada resulta improcedente, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento está inexorablemente ligada a aquella que fue adoptada en el trámite de otra acción de tutela, frente a lo cual el legislador no contempló este mecanismo constitucional como medio de impugnación, pues el escenario apropiado para escrutar la actuación surtida para dar cumplimiento al fallo de tutela es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido la jurisprudencia de la Sala ha indicado que “por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración lo cierto es que la decisión (…) -que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar (…)” (Sent. 13 de marzo de 2006 Exp.
T-No. 00302-01, reiterada Sent.10 de Julio 2008, Exp. T-No. 2008 01034-00). A ello se aúna que la demanda de tutela no cumple el requisito de la inmediatez que caracteriza esta acción pública, en la medida que entre la fecha de la providencia cuestionada y aquella en que se formuló el reclamo constitucional transcurrió un plazo que supera ostensiblemente el establecido por la jurisprudencia de la Sala, como término razonable y proporcional para que el presunto agraviado en sus derechos fundamentales demande su protección constitucional, ya que es de su esencia, por el propósito inherente que comporta de defender eficazmente los derechos fundamentales, su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, limitación que tiene como objetivo “ conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada ” (Sent.
Exp. No. 11001-02-03-000-2007-02011-00; reiterada Sent. 13 de junio de 2008, exp.11001-02-03-000-2008-00879-00). 2. Consecuente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.
No. 2008-00068-00