E.V.P. Exila T — No. 11001-02-30-000-2008-00056-00 4 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D, C., trece de junio de dos mil ocho. Ref: Exp. No 11001 - 02 - 30 - 000 - 2008 - 00056 - 00 Víctor Manuel Velásquez Hernández promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, por considerar configurada una vía de hecho por indebida valoración probatoria en el proceso penal en el cual se le impuso condena por el delito de peculado por apropiación; y porque en su criterio, durante el trámite de segunda instancia se transgredió la prohibición de la reformaba in pejusal incrementarse el tiempo de prisión. Solicitó que en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la honra y a la dignidad humana, se declare sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente; se reconozca la prescripción de la acción penal, lo cual a su juicio ocurrió el 4 de junio de 2003, y se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la denuncia. Manifiesta que la acción de tutela se instaura ''ante la negativa de la casación y de la acción de revisión por parte de la H. Corte Suprema de Justicia", luego, indefectiblemente el amparo se encuentra dirigido contra la Sala de Casación Penal, pues lo primero ocurrió el 29 de junio de 2004 (folios 174 a 186) y lo segundo el nueve de agosto de 2006 (folios 165 a 173); decisiones que fueron tenidas en cuenta por la Sala de Casación Penal para ordenar mediante auto de 10 de abril del año en curso (folios 187 a 191), la remisión de las presentes diligencias por competencia, a esta Sala de Casación. La Corte considera que el amparo solicitado no puede admitirse a trámite, toda vez que, de acuerdo con las mismas pautas establecidas en la Carta Política, ello constituiría la apertura a un nuevo escenario no contemplado normativamente, e implicaría cuestionar las decisiones que válidamente fueron adoptadas por el órgano límite jurisdiccional, definido por el ordenamiento constitucional como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
En efecto, tras haberse revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario de casación y la demanda de revisión, ambos presentados por el accionante, y resolver su inadmisión, se cerró definitivamente el juicio penal, pues no es susceptible de ningún recurso y emana delcuerpo decisorio de mayor jerarquía dentro de su respectiva jurisdicción. La jurisdicción ordinaria tiene como meridiano absoluto la protección de las garantías básicas del Estado Social de Derecho.
Por esta razón la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la jurisdicción del Estado, está obligada a proteger los derechos fundamentales y velar por su cumplimiento en cada una de las actuaciones que dirimen el objeto de discusión judicial. Así las cosas, la acción de tutela contra decisiones de órgano límite sería una nueva mirada sobre los derechos fundamentales, como si el juez natural de máxima jerarquía no se hubiera ocupado de ellos, cuando, repítese, son su razón de ser y la función principalísima de todo proceso.
Desconocer esta salvaguarda implica cuestionar las atribuciones que la misma Constitución le ha otorgado al Máximo Tribunal en el artículo 247. Por supuesto que lo anterior lleva a entender que en presencia de un acto procesal de esa índole, intangible por antonomasia, se agota fatalmente el poder de juzgamiento radicado en manos del Estado, pues bajo ningún punto de vista sería tolerable que las contiendas procesales no tuvieran un desenlace perentorio al cual deban atenerse las partes y se cuestionaran las decisiones que válidamente ha proferido el juez, conforme a las disposiciones normativas contempladas en el ordenamiento penal y constitucional.
Es por eso que, paradójicamente, resulta contrario a la Carta Política entrar a plantear, por vía de tutela, inconformidades sobre los temas decididos de manera concluyente y definitiva por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque permitir ello, a no dudar, sería desconocer la estructura y organización que contempla la Carta Política, pues la inadmisión del recurso de casación y la acción de revisión, devino del ejercicio de las funciones de la Corte que emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de los jueces.
Precisamente sobre ese aspecto, la Corte, tomando como norte los principios constitucionales y de manera reiterada, ha dicho que "no es concebible la colisión que representarla que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamentar; que "no puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de la Constitución "y que "mal podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su competencia, so pretexto de que los límites de su poder es asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le fueron fijados ex ante por el constituyente" (autos 29 de junio de 2004, Exp: 11-00659 - 00; 25 de enero de 2005 11-01495-00 y 21 de febrero de 2005, Exp: 11-00159-00).
Por consiguiente, la solicitud de tutela será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión deeste proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE inadmitir a trámite la tutela de la referencia. Devuélvanse la demanda y sus anexos al promotor del amparo, previas las constancias de rigor.
No hay lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILL Magistrado