Micelio
T 1100102300002008-00039-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2467 de 2005Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00039-00 1. Mediante escrito presentado el 3 del presente mes ante la Oficina Judicial de la Seccional de Bogotá, la señora Nancy Parra Grajales, - quien según su relato se encuentra desplazada de su territorio -, instauró acción de tutela en contra del “ Estado Colombiano” con el objeto de que además de que se la indemnice por la muerte de su esposo, “se haga efectiva y de manera continua la ayuda que reciben los desplazados” (folio 2). 2.

La razón por la cual se hallan estas diligencias en la Corte, no es otra que la de considerar el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, a quien por reparto correspondió el conocimiento del asunto, que la competencia del mismo radica en esta Corporación, y en tal sentido, se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente tutela y por auto de 4 de abril del año en curso, ordenó su remisión. 3.

En relación con lo anterior, se consideran pertinentes las siguientes precisiones: a. Si bien por mandato constitucional el Presidente de la República representa a la Nación, lo cual le confiere la facultad de ser su vocero y según lo dispone el artículo 189 de la Constitución Política le corresponde el ejercicio de diversas funciones en cada una de sus calidades como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, al advertir la imposibilidad material que tiene para ejercer de manera personal todas y cada una de las facultades previstas en el referido artículo de la Carta, la jurisprudencia constitucional ha establecido un precedente reiterado y consolidado sobre la desconcentración y delegación de las funciones constitucionales del Presidente de la República, mecanismos cuyo fin es descongestionar los órganos superiores de la administración, para facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos. b. El Gobierno Nacional mediante el Decreto 2467 de 2005, creó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que asumió los programas de la Red de Solidaridad Social (RSS) - Atención a Víctimas de la Violencia, Apoyo Integral a la Población Desplazada y Red de Seguridad Alimentaria, entre otros, y es igualmente la encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, SNAIPD.

Entidad que de conformidad con el artículo 2° del mencionado decreto, es “un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la república”. c. De acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, los establecimientos públicos forman parte del sector descentralizado por servicios. d. El artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispone que corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra "cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". e. Según lo señalado en el Parágrafo del mencionado artículo son "los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma, y por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el decreto mencionado solo logran cabal desarrollo con la descripción de los hechos. 4.

Así las cosas, se encuentra que la Corte no es la competente para conocer de la acción propuesta contra “el Estado Colombiano”, porque tal entendimiento del asunto, en los términos encontrados por la Juez remitente no parece acompasar con el viejo postulado de que la competencia es, de ordinario, reglada, y que, por ende, no admite alargamientos interpretativos.

En consecuencia, visto que el asunto remitido no tiene sitio en competencia de la Corte, no queda más que ordenar su devolución inmediata, porque, corresponde adoptar la determinación que en derecho corresponda respecto de la demanda de amparo a que se refieren estas diligencias, al juez ante quien acudió la peticionaria. En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Declararse incompetente para conocer del presente asunto, cuenta habida de las razones enunciadas. Devolver al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Patricia Grajales con los anexos y sin necesidad de desglose, con el fin de que adopte en primera instancia la decisión que en derecho corresponda.

Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 5 R.M.D.R. Exp.11-001-02-30-000-2008-00039-00