Micelio
T 1100102300002008-00027-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2002

3 W.N.V. – Exp. No. 11001-02-30-000-2008-00027-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-30-000-2008-00027-00 De los hechos planteados en la presente demanda de tutela promovida por Carlos Arturo Zárate Carreño, quien funge como titular del Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá, se infiere que se trata de una problemática surgida -entre juzgados- con ocasión al reparto de las acciones de tutela, en tanto aduce que al no estar cubierto dicho despacho por el régimen de vacaciones colectivas, en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2007 y el 10 de enero de 2008, recibió veinticuatro [24] tutelas que, según él, debían ser compensadas entre los tres juzgados civiles municipales de la citada localidad, para nivelar la carga asumida por aquél, con lo que esperaba que cada cual recibiera el mismo número de demandas de tutela para luego no incluir en el reparto el juzgado a su cargo, lo cual no ocurrió, porque cuando cada uno de aquellos había recibido un total seis [6] acciones de tutela decidieron que con esa cantidad se cumplía la compensación. Esta situación originó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cundinamarca determinara que el reparto de acciones de tutela continuara tal como se venía realizando y no como lo pretende el accionante, dando ello lugar, en esencia, a la presente queja constitucional.

Lo anterior evidencia que el reclamo constitucional no versa en estricto rigor sobre actuaciones jurisdiccionales, sino de carácter administrativo, eventos éstos en que la Corte ha definido que “la competencia no se determina por el factor funcional previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, pues la queja constitucional no versa sobre actividades jurisdiccionales, sino que es menester acudir a las pautas del numeral 1° de ese mismo precepto, que asigna el conocimiento de las solicitudes de amparo por el factor subjetivo, esto es, tomando como base el orden municipal, distrital, departamental o nacional de la entidad accionada” (auto de 25 de abril de 2007, Exp.17001-22-13-000-20070002201).

Congruente con lo anterior, igualmente ha precisado que “en ejercicio de facultades administrativas no resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 1, numeral 2, del Decreto 1382 de 2002, según el cual cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, dado que no se trata de funciones jurisdiccionales” (auto de 1 de noviembre de 2006, Exp. 2006-01829-01).

De esta manera, al no estar frente a una actuación de naturaleza jurisdiccional, la normativa aplicable es la prevista en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del precitado decreto, que atribuye competencia a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, cuando la demanda está dirigida contra autoridades públicas del orden departamental, que es la calidad asignada a los Tribunales Superiores, cuando la actuación que constituye el objeto de la censura constitucional es de carácter administrativo.

En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Único Administrativo de Girardot con comprensión territorial sobre el municipio de Fusagasugá, por ser competente para conocer de la presente acción, en primera instancia, de acuerdo con la especialidad escogida por el accionante, el lugar donde se genera la presunta vulneración de sus derechos y, además, recibe notificaciones personales.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado