República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-30-000-2008-00016-01 Se decide el impedimento de los señores Magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Jaime Alberto Arrubla Paucar, Pedro Octavio Munar Cadena y Edgardo Villamil Portilla para conocer de la acción de promovida por Marco Alfredo Galeano Rojas, en representación de sus hijos Nazly Dayana y Brandon Giusseppe Galeano Acosta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, extensiva a la Fiscalía 18 Seccional, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la causal sexta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal los Magistrados expresaron su impedimento en tanto profirieron la providencia del 23 de julio de 2007 por la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela interpuesta por Marco Alfredo Galeano Rojas frente a la Fiscalía 18 Seccional, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Villavicencio. 2.
Mediante providencia de 24 de abril de 2008 se dispuso remitir el asunto a la Presidencia de la Sala para sortear conjueces, quienes sorteados, oportunamente aceptaron. CONSIDERACIONES 1. En garantía de la imprescindible rectitud, independencia, imparcialidad y “equilibrio reflexivo” del juzgador desprovisto de cualquier prejuicio (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), el ordenamiento jurídico instituye el impedimento y la recusación por causales expresas, taxativas y de restrictiva aplicación e interpretación. El impedimento es acto espontáneo amparado en la convicción y buena fe del juzgador a propósito de la existencia de una de sus causales, solicitando su separación del conocimiento del asunto cuando su autonomía y ecuanimidad pueda comprometerse.
El numeral sexto del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en el trámite de las acciones de tutela (artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), en lo pertinente, disciplina: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)”. 2.
Al examinar la solicitud de amparo constitucional, se invoca la vulneración del debido proceso, entre otras causas, por considerar de atentatorias de sus derechos fundamentales las actuaciones surtidas al resolver pasadas acciones de tutela que se han tramitado sin éxito, incluyendo la decidida mediante sentencia de 23 de julio de 2007 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuya adopción intervinieron los Magistrados y, por consiguiente, es prístina la causal de impedimento.
DECISIÓN Por lo expuesto, se declara fundada la manifestación de impedimento de los Magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Jaime Alberto Arrubla Paucar, Pedro Octavio Munar Cadena y Edgardo Villamil Portilla, y, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la referida acción pública. Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ Conjuez RAMÓN MADRIÑÁN DE LA TORRE Conjuez HECTOR MARÍN NARANJO Conjuez DIEGO MORENO JARAMILLO Conjuez WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE � John RALWS, “Teoría de la Justicia”, Segunda edición, Editorial del Fondo de Cultura Económica, España, S.A., Impreso en México, 1995, pp. 17, 113 y ss. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 19 de noviembre de 1975. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 7 de mayo de 2002, Rad. 19.328: “(…) dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir". � Corte Constitucional, Sentencia C-1071 de 2002, Ponente, Eduardo Montealegre Lynett.
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