11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11-001-02-30-000-2008-00009-01 Resuelve la Sala lo que corresponde respecto de la acción de tutela presentada en causa propia por ALBERTO DE JESÚS MURILLO PALACIO, MARTHA CECILIA MAYA VALENCIA, LINA MARCELA MURILLO LÓPEZ, PAOLA ANDREA MURILLO MAYA y LUISA FERNANDA MURILLO MAYA contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El accionante ALBERTO DE JESÚS MURILLO PALACIO presentó demanda ordinaria laboral contra LABORATORIOS LA SANTÉ S.A., con el propósito de obtener que se condenara a esta sociedad al pago de la diferencia entre la pensión (de invalidez) que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, y la que merecía, dada la circunstancia de que la demandada cotizó para el demandante con base en un salario inferior al que en realidad devengaba.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Medellín, que desató la instancia en sentencia del 2 de febrero de 1998, contra la que ambas partes apelaron. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió las apelaciones en sentencia fechada el 27 de febrero de 1998, contra la que ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación. La parte demandada desistió del recurso, de manera que solamente se falló, en sentencia del 15 de febrero de 1999, el recurso interpuesto por la parte actora.
Dicha sentencia no casó el fallo de segunda instancia acusado. 3. Contra la sentencia de casación mencionada, el 15 de enero de 2008 presentaron los accionantes solicitud de amparo, pues consideran que esa providencia vulnera sus derechos fundamentales a acceder a la administración de justicia, a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la favorabilidad. 4.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de la citada acción de tutela, y mediante auto del 24 de enero de 2008 la rechazó por dirigirse contra una sentencia dictada por un órgano de cierre, lo que la convierte en intangible e inmutable. 5. Acto seguido, los accionantes invocando la sentencia C-543 de 2002 de la Corte Constitucional, presentaron la acción de tutela que ahora se despacha, contra la Sala de Casación Laboral en razón de la sentencia de casación antes mencionada, y contra la Sala de Casación Penal por no haber fallado de fondo la acción de tutela originalmente interpuesta.
Esa nueva acción de tutela fue presentada ante la Oficina Judicial de Medellín que la repartió al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad judicial que mediante auto del 6 de febrero de 2008 decidió no avocar conocimiento, y remitirla a la Corte Suprema de Justicia. 6. Como la queja constitucional involucra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil resolver lo que corresponde.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su respectiva especialidad, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto. 2.
Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria. 3.
En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición de los actores, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela. 4. Y en cuanto se refiere a la decisión de la Sala de Casación Penal acusada, resalta esta Sala que por tratarse de una decisión adoptada en el trámite de una acción de tutela no tienen cabida más medios de control que el de impugnación contra la sentencia dictada en primera instancia, la consulta cuando hay sanción en el trámite del desacato, y la eventual revisión. De manera que la solicitud formulada no podrá abrirse paso por y los peticionarios deberán estarse a lo resuelto en la mencionada providencia (24 de enero de 2008).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. No ADMITIR a trámite la acción de tutela presentada por ALBERTO DE JESÚS MURILLO PALACIO, MARTHA CECILIA MAYA VALENCIA, LINA MARCELA MURILLO LÓPEZ, PAOLA ANDREA MURILLO MAYA y LUISA FERNANDA MURILLO MAYA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Estarse a lo resuelto en el auto del 24 de enero de 2008 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia anteriormente mencionado. 3. Comuníquese a los interesados esta decisión por medio de telegrama. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 11-001-02-30-000-2008-00009-01