CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve de abril de dos mil seis. Ref.: exp. T - No. 110010203002-2006-00011-00 En el presente asunto se evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual negó la solicitud de traslado de la gestora del amparo, quien es Juez Promiscuo del Circuito de Maicao, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, es un acto de naturaleza eminentemente administrativa, razón por la cual no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2°, artículo 1° del decreto 1382 de 2000, según el cual "Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior jerárquico”.
En efecto, frente una determinación de ese linaje administrativo no ostenta, la Corte la calidad de superior funcional del Tribunal accionado, dado que no actuó stricto sensu en ejercicio de funciones de contenido jurisdiccional, luego no es la autoridad competente para conocer del presente amparo constitucional. En este sentido se pronunció la Sala en auto de 22 de septiembre de 2005, exp.
No. 110010203000200501204-00. El inciso 2° del numeral 1°, artículo 1° del aludido decreto, atribuye competencia para conocer de la acción de tutela a los jueces del circuito o con categoría de tales, cuando la demanda esté dirigida contra autoridades públicas del orden departamental, que es la calidad atribuible a los Tribunales Superiores, cuando la actuación que es objeto de censura constitucional, sea de carácter administrativo.
En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá (reparto), por ser competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. Notifíquese y cúmplase, EDGAROO VILLAMIL PORTILLA Magistrado