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T 11001022100002008-00341-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-10-000-2008-00341-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de diciembre de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alfredo Arrázola Pineda contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y protección de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de “ permiso para salir del país ” adelantado en su contra por la señora Mildreth Cecilia Arzuaga Rivadeneira respecto de la menor Laura María Arrázola Arzuaga; en consecuencia, solicita revocar la providencia proferida el 28 de agosto de 2008. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que dentro del aludido trámite, la agencia judicial accionada mediante fallo de 28 de agosto de 2008 accedió a las súplicas de la demanda y declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la causa invocada y de inconveniencia de la pretensión, pese a que dentro del plenario la progenitora no logró demostrar la veracidad de sus afirmaciones y por el contrario los medios exceptivos estaban debidamente probados, por lo que considera que existió una indebida valoración de las pruebas recaudadas y parcialidad de la juzgadora hacia los intereses del extremo activo, amén de que al conceder el permiso deprecado durante el término de las vacaciones de la citada niña, no fijó una fecha de regreso que obligue a la madre cumplir con el retorno de la pequeña y, por tanto, tal omisión le quita al padre todas las garantías para hacer exigible el regreso de su hija a través de los procedimientos de policía internacional y de paso le viola el derecho a ejercer la custodia y cuidado personal.

Agregó que si se quería obtener la citada autorización de manera indefinida, no se debió adelantar esa tramitación sino un proceso de regulación de visitas. Finalmente, sostuvo que la providencia dictada so pretexto de garantizar los derechos de Laura María Arrázona Arzuaga, desconoce que la demandante la abandonó a muy corta edad, y ahora la pequeña ha formado parte de un hogar, una familia en la cual se ha desarrollado física y emocionalmente y separarla de ella no es aconsejable, no sólo porque no tiene la madurez para viajar y autodeterminarse, sino porque en la entrevista que se le realizó manifestó que no quería ir todavía a Londres. 3.

Por auto de 19 de octubre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 139, cdno. 1). 4. La agencia judicial acusada se limitó a remitir copia del proceso objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que en el presente asunto no se configuró la vía de hecho imputada por el actor, toda vez que tramitación censurada se ciñó al ordenamiento jurídico y la decisión objeto de cuestionamiento fue adoptada por el juez previa valoración de las pruebas arrimadas al proceso “bajo el principio de la sana crítica y en busca de la defensa de los intereses superiores de la menor, que en este caso no obedece a otro postulado, que el derecho que tiene el niño a compartir con su madre” (fl. 56, cdno. 1).

Agregó que contrario a lo afirmado por el peticionario, el término por el cual se concedió la autorización para salir del país es claro y no da lugar a equívocos y que el juez de conocimiento nunca le dio al asunto el tratamiento de un proceso de regulación de visitas sino que “se ajustó al de permiso de salida del país a menor de edad”, razones por las cuales consideró que no se vulneró derecho fundamental alguno con la actuación de la Juez Segundo de Familia de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que la Juez Segundo de Familia de Bogotá, haya incurrido en esa clase de yerro al conceder el permiso para salir del país a la menor Laura María Arrázola Arzuaga, por el periodo de vacaciones en compañía de su madre Mildreth Cecilia Arzuaga Rivadeneira a la cuidad de Oxford (Reino Unido de Gran Bretaña), como quiera que en la providencia cuestionada -28 de agosto de 2008- expuso en forma seria y razonada, los motivos por los cuales encontró infundadas las razones de inconveniencia expuestas por el accionante para otorgar la citada autorización y, en su lugar, estimó sano y benéfico que la menor conociera de otras culturas y pudiera compartir en la temporada de vacancia escolar con su progenitora, “llevándola consigo a Inglaterra país donde tiene fijado su domicilio”, decisión que, en todo caso, no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, sino que obedece a un criterio que, a pesar de que no sea compartido por el interesado, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ni imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, por cuanto ello implicaría invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 3.

Así las cosas, se observa que la autoridad jurisdiccional acusada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

Sin embargo, en lo referente a la censura porque el fallo mediante el cual concedió el permiso para salir del país, no determinó claramente cuál es el periodo de vacaciones a que se refiere la autorización, ni fijó una fecha de regreso que obligue a la madre cumplir con el retorno de la pequeña y que permita hacer exigible el regreso de su hija a través de los procedimientos de policía internacional, se observa que en efecto, el permiso fue concedido sin precisar una fecha determinada o determinable del inicio y finalización de la licencia otorgada. 5.

Por lo anterior, en vista de las exigencias consagradas en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, tendientes a conocer el “ tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior”, se hace necesario conceder parcialmente el amparo deprecado por el accionante, para que la Juez Segundo de Familia de Bogotá complemente el numeral 2° del fallo de 28 de agosto de 2008, en el sentido de establecer con precisión los extremos temporales que comprende el permiso concedido para el periodo de vacaciones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA parcialmente la sentencia impugnada y la adiciona para que la Juez Segundo de Familia de Bogotá complemente el numeral 2° del fallo de 28 de agosto de 2008, en el sentido de establecer con precisión los extremos temporales que comprende el permiso concedido para el periodo de vacaciones.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicio � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

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