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T 11001022030002011-0194-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 Ref. Exp. T. No. 11001 022 03 000 2011 01940 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Leonardo Chavarro Forero, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Antonio Bohórquez Orduz, Ramón Alberto Figueroa Acosta y José Mauricio Martín Mora, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, en su condición de Vicepresidente del Instituto de Seguros Sociales, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas, dentro del incidente de desacato que en su contra instauró la señora María Isabel Arrieta Rodríguez por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela de 15 de diciembre de 2010. 2.

Expone el actor, en síntesis, que el juzgado, mediante la citada sentencia, le amparó a la allí accionante el derecho constitucional de petición y, en consecuencia, le ordenó a la entidad accionada que dentro del término de 10 días siguientes contados a partir de la notificación de esa providencia, desatara los recursos de reposición y, subsidiariamente, el de apelación interpuestos por la señora Arrieta Rodríguez contra la resolución No. 2790 de 27 de octubre de 2009. 3.

Que el juez, por auto de 19 de julio de 2011, declaró que el aquí peticionario había desacatado dicha orden y, en consecuencia, lo sancionó con arresto por el término de un día y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, determinación que confirmó el Tribunal mediante proveído de 26 de julio de 2011. 4. Que en su condición de Vicepresidente de Pensiones (E), resolvió de fondo la alzada formulada, por medio de la Resolución No. 199 de 2 de agosto de 2011, a través de la cual se modificaron las resoluciones anteriores y, por ende, le fue reconocido el 100% de la sustitución pensional a la señora Isabel María Arrieta, prestación que será girada en la nómina de septiembre y pagada en el mes de octubre, dando así estricto cumplimiento a lo ordenado por el juzgado. 5.

Que es preciso aclarar que la allí accionante, por conducto de su apoderado judicial, presentó desistimiento de la acción de tutela, petición que denegó el juez, al igual que su solicitud de arresto domiciliario. 6. Que, además, revisado el expediente, pudo comprobar que “ no existió notificación en debida forma, esto es, de manera personal” de la apertura del incidente de desacato ni de la sanción impuesta, toda vez que dichas determinaciones tan sólo fueron comunicadas “ a través de oficios enviados por correo 472, los cuales son recibidos por parte del grupo de correspondencia del Instituto”, impidiéndole ejercer su derecho de defensa. 7.

Solicita que se revoque la providencia cuestinada. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal manifestó que la decisión proferida “no contiene violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, en su condición de Vicepresidente del Instituto de Seguros Sociales, pues la misma es el resultado de una valoración completa y detallada de lo obrante dentro de las diligencias que, tras ser analizado, llevó a la Corporación a concluir el incumplimiento en que el funcionario incurrió respecto al fallo de tutela proferido el pasado 15 de diciembre”.

Agregó que si bien el recurso de reposición contra la resolución No. 2790 de 27 de 2009 fue desatado por la Asesora II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, mediante resolución No. 3419 de 21 de diciembre de 2011, el de apelación cuyo conocimiento corresponde a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS no había sido resuelto cuando el pasado 26 de julio se confirmó el auto consultado.

A su turno, la jueza, luego de efectuar el recuento de la actuación surtida dentro del referido trámite incidental, solicitó que fuese denegada la acción de tutela, habida cuenta que no incurrió en vía de hecho toda vez que la decisión adoptada “se encuentra ajustada a la legalidad y en firme, después de haberse surtido el grado de consulta”.

Agregó que el actor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y que en la providencia proferida fue valorado el material probatorio obrante en el expediente. Que finiquitado el incidente, la incidentante presentó desistimiento que no fue aceptado dado que éste había culminado con la consulta del auto que impuso la sanción. Que el accionante, doctor Leonardo Chavarro Forero, ha elevado peticiones enderezadas a obtener que se revoque el arresto, solicitudes que le fueron despachadas desfavorablemente mediante proveídos de 22 y 25 de agosto de 2011.

CONSIDERACIONES 1. Analizadas las pruebas aportadas, observa la Corte que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2010, tuteló el derecho de petición a la señora Isabel María Arrieta Rodríguez y, en consecuencia, le ordenó al Instituto de Seguro Social –Seccional Santander- que en el término de diez días contados a partir de la notificación de esa providencia desatara los recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación interpuestos por la accionante contra la resolución No. 2790 de 27 de octubre de 2009.

El 10 de mayo de 2011, la mencionada peticionaria formuló incidente de desacato alegando el incumpliendo del fallo, por no haberse desatado el recurso de apelación que oportunamente formuló. En esa misma fecha el juzgado procedió a darle trámite a la solicitud, ordenando el traslado del escrito correspondiente al doctor Leonardo Chavarro Forero, Vicepresidente de Pensiones del ISS a quien se le concedió un término de 3 días para que se pronunciara y pidiera o acompañara “ las pruebas pertinentes ”; además, requirió a la Presidenta de la entidad para que en el término de 48 horas hiciera cumplir “de manera efectiva al Dr. LEONARDO CHAVARRO FORERRO, o quien haga sus veces, el fallo de tutela”, determinaciones que fueron comunicadas mediante oficios de 11 de mayo de 2011,enviados a la dirección en donde opera la entidad, a través de Correos de Colombia Adpostal, según consta en la planilla que remitió el juzgado.

No obstante y como quiera que transcurrió dicho término sin que el nombrado descorriera el traslado, la jueza, en auto de 13 de junio del año en curso, decretó las pruebas pedidas por la solicitante y, de oficio, dispuso que se oficiara a la Asesora II de Gerencia Nacional de Atención al Pensionado para que informara si el expediente de la señora Arrieta Rodríguez ya había sido remitido a la Vicepresidencia de Pensiones “ para surtir el recurso de apelación que fuera interpuesto de manera subsidiaria”, igualmente, dispuso oficiar a la Red Postal de Colombia 472 para que certificara la fecha en que fueron recibidos los oficios Nos. 1486 y 1487 de 10 de mayo de 2011, dirigidos al Dr. Leonardo Chavarro Forero y a la Dra. Silvia Helena Ramírez.

Surtido el trámite de rigor, la Jueza de conocimiento, mediante providencia de 19 de julio de 2011, resolvió sancionar al actor por desacato con arresto de un día y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. El Tribunal, por medio de proveído de 27 de julio de 2011, confirmó la decisión consultada, advirtiendo que el incidentado fue debidamente notificado del auto por medio del cual se dio apertura al incidente, tal como consta en la comunicación de 1º de julio de 2011 emanada de la Coordinadora de la Regional Oriente de la Red Postal de Colombia 4 -72, en la que se certifica que el oficio enviado al Vicepresidente del Instituto de Seguro Social, Leonardo Chavarro Forero, fue recibido el 16 de mayo de 2011, de manera que “ se entiende que el silencio del incidentado no tiene otra razón distinta a su decisión de no pronunciarse al respecto”.

Posteriormente, el apoderado judicial de la allí accionante desitió del incidente de desacato, por cuanto por medio de la Resolución No. 0199 de 2 de agosto de 2001 había sido resuelto el recurso de apelación, reconociéndole la sustitución pensional en un 100% y el pago de la misma, pedimento que no aceptó el juzgado por considerar que no era viable “ el desistimiento de un incidente ya decidido”, pues ya se había desatado la consulta. 2.

Puestas así las cosas, advierte la Corte que, de una parte, al peticionario le fueron respetadas sus garantías constitucionales dentro del aludido incidente, habiendo sido notificado mediante comunicaciones enviadas a la dirección en que opera la entidad, sin que fuese necesario, como lo pretende, que debería ser en forma personal; y de otra, que los funcionarios accionados no incurrieron en vía de hecho al imponer la referida sanción, habida cuenta que el actor probó el cumplimiento a la orden de tutela tardíamente, esto es, cuando el Tribunal ya había desatado la consulta. 3.

No obstante lo anterior, como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “ (…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.

(subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003). 4. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada, pero dejará sin efectos las sanciones impuestas al actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1.

Negar el amparo constitucional solicitado. 2. Revocar las sanciones impuestas al accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. 3. Notifíquese a los interesados telegráficamente y, en caso de no ser impugnada esta decisión, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 POMC.

EXP. 2011 01940 -00